SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03204-01



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03204-01

Demandantes: A.E.A. y otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – No cobijó a la acción de tutela


[L]a afectación deviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 23 de octubre de 2019, que se notificó a través de correo electrónico el 31 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 4 de noviembre del mismo año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por los accionantes el 21 de julio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada providencia, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (...) el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado. (...) para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los actores hubieran dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, aun si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03204-01(AC)


Actor: AURA ELENA ARCILA Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO




Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores A.E.A. y Y.T.O.A., contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo de la presente tutela.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2020, los señores Aura Elena Arcila y Y.T.O.A., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que les proteja su derecho fundamental al debido proceso.


La mencionada garantía constitucional, la consideraron vulnerada con ocasión del auto de 23 de octubre de 2019, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que rechazó la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), identificada con el radicado No. 10013-343-058-2019-00052-01.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 5 de marzo de 2019, interpusieron demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora Cándida Rosa Arcila Franco, que acaeció el 4 de septiembre de 2016, por la presunta falla médica en la atención brindada durante el posoperatorio de una cirugía de cadera que se le practicó.


  • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 11 de abril de 2019, rechazó la demanda al encontrar que operó el fenómeno de la caducidad.


  • La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el medio de control sí fue interpuesto en tiempo, toda vez que desde la notificación de la solicitud de conciliación a su contraparte el término de caducidad “[…] se interrumpió por otro periodo de dos (2) años […]”, de manera que la oportunidad de recurrir a la jurisdicción vencería el “[…] el 5 de septiembre de 2020 […]” y no el 6 de diciembre de 2018, como se señaló en le proveído recurrido.


  • El recurso de alzada fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto proferido el 23 de octubre de 2019, confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad en razón a que “[…] la parte actora contaba hasta el día 06 de diciembre de 2018 para interponer la demanda, y la misma fue presenta hasta el 05 de marzo de 2019 […]”.


  • Esta providencia fue notificada el 31 de octubre de 2019, a través de correo electrónico, tal y como se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”.


    1. Fundamentos de la solicitud


En el escrito de la acción de tutela, los accionantes, manifestaron que las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos de 11 de abril y 23 de octubre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo, con ocasión a que se fundamentaron en lo establecido en el artículo 211 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º2 del Decreto 1716 de 2009, normas que, según alegan, no eran aplicables al caso concreto, porque fueron derogadas con la expedición de la Ley 1437 de 2011.


A juicio de los tutelantes , el asunto se regía por lo contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


    1. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


[…] Conforme a los hechos fácticos expuestos, a las pruebas y con base en la jurisprudencia y considerando que la aparente declaratoria de caducidad de la demanda está soportada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y art. 3 del Decreto 1716 de 2009 derogados.


Sirvanse (sic) en todo comedimiento dar curso a la acción de tutela revocando el auto emitido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá como el auto expedido por el Tribunal Administrativo (sic) – Sección Tercera disponiendo admitir la demanda de reparación directa en donde son demandantes A.E.A. y Yeison Tobías Orozco Arcila, por contenciosas, ordenando para tal efecto el término que el Consejo de Estado tenga a bien indicar […]”


    1. Trámite de la acción


Mediante auto de 5 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado...

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