SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03982-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710753

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03982-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03982-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MODIFICACIÓN DE CONDENA POR PERJUICIOS MATERIALES – Fundamentada / AVALUÓ – Calculo para determinar la indemnización de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso bajo examen, la sociedad demandante consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en tanto desconoció, sin fundamento válido, los distintos dictámenes periciales que se aportaron para demostrar el verdadero valor comercial del inmueble y así el monto de lo perjuicios materiales reclamados, por lo que la modificación que realizó sobre el rubro aludido resultó caprichosa. (…) en primer lugar anota que de los tres dictámenes periciales mencionados por la sociedad accionante, únicamente el presentado el 22 de noviembre de 2010 fue el que tuvo valor probatorio dentro del expediente, toda vez que frente al dictamen aportado el 21 de agosto de 2008 prosperó la objeción por error grave formulada por la DIAN (…) De su lado, el dictamen del 15 de julio de 1996 no fue realizado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que corresponde al avalúo que se efectuó dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, el cual fue aportado como prueba documental al expediente del medio de control, y valorado de esta manera por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, revisado el fallo del 31 de enero de 2019, se observa que el Tribunal planteó y sustentó la tesis según la cual se configuraba la responsabilidad por parte de la DIAN, en tanto, determinó que existió una falla en el servicio por omisión, por no establecer el valor real y actual del inmueble al momento de realizar su subasta, y en su lugar, tener como base un avalúo con más de cuatro años de antigüedad, causando con ello un detrimento patrimonial significativo a la sociedad demandante. Sin embargo, estimó necesario modificar la liquidación de los perjuicios realizada por el a quo, al considerar que debía apartarse del valor determinado en el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, por no ajustarse a los fundamentos de derecho, específicamente a lo establecido en el parágrafo segundo artículo 90-1 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se practicó, según el cual, el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al 40% de su valor comercial. Entonces, como la alcaldía municipal de San José de Cúcuta certificó que el avalúo del inmueble para el año 2005 era de $248.494.000, ese monto lo determinó como el correspondiente al 40% del avalúo comercial —en correspondencia con el artículo 90-1 del Estatuto Tributario—, el que incrementado en un 60%, definía el valor comercial del 100% del inmueble. Ello, arrojó como resultado la suma de $621.235.000. En razón de lo anterior, resolvió que el valor comercial del inmueble ubicado en la Av. Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de $621´235.000, valor que distaba mucho del establecido en el peritaje presentado el 22 de noviembre de 2010. (…) visto lo anterior, la S. encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto fáctico denunciado, toda vez que contrario a lo señalado por la sociedad accionante, en dicha decisión no se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial los dictámenes periciales, sino que de su análisis determinó de acuerdo con las reglas de la sana critica, se apartaba de sus conclusiones, para en su lugar, dar aplicación al precepto legal que de manera fundada consideró idóneo para la resolver el asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del C.G.S.L., anexo en el Exp. 11001-03-15-000-2019-00022-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03982-01(AC)

Actor: SOCIEDAD COMERCIAL INDUSTRIAL Y ELÉCTRICA CIEL LTDA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales/defecto fáctico.

Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado la configuración del defecto invocado.

La S. procede a decidir la impugnación[1] presentada por la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación a través de apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 2 de septiembre de 2019[2] la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del 31 de enero de 2019 dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 54-001-33-31-003-2007-00009-01, que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 29 de octubre de 2015, en el sentido de reducir la condena por perjuicios impuesta a la entidad demandada a la suma de $348´283.763.oo. En consecuencia, solicitó:

“ (…)SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 31 de enero de 2019 del radicado 54001333100320070000901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER donde se MODIFICA la decisión de primera instancia y se CONDENA A LA DIAN.

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela, en el entendido de ordenar dejar en firme la integridad del fallo JUZGADO (sic) TERCERO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA de primera instancia o que se elabore uno con los criterios legales de valoración de prueba.”[4]

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– inició proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación, dentro del que se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-133481 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander. Dicho inmueble fue rematado el 18 de febrero de 2005 por valor de $115´061.040.oo, teniendo como base un avaluó practicado en el año 2000, por valor de $287´652.600.oo, aportado en tal trámite de cobro coactivo.

2.2.- A causa de lo anterior, el 15 de enero de 2007[5] la sociedad tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la DIAN, con el fin de obtener el resarcimiento del daño ocasionado con el remate realizado por la demandada.

2.3.- La primera instancia del medio de control fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, en la que accedió a las pretensiones y condenó a la DIAN a pagar en favor de la sociedad demandante los perjuicios materiales sufridos, en modalidad de daño emergente, por la suma de $860´317.367.50. Para determinar el monto de la condena de perjuicios, el Juzgado tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, a través del cual se resolvió la objeción por error grave presentada por la DIAN en contra del dictamen del 21 de agosto de 2008. En tal pericia, es decir, en la del 22 de noviembre de 2010, se estableció que el valor del inmueble para el año 2005 correspondía a la suma de $1´707.266.611,37. Entonces, la razón para tener como válido el dictamen señalado, fue la siguiente:

“Dentro del curso de este proceso judicial se practicó el 21 de agosto de 2008 un dictamen pericial, avaluándose el mencionado inmueble por la suma de $1.710´130.656 para el mes de abril de 2005 (FLS. 11-114).

Sin embargo este fue objetado por error grave por la DIAN, considerando que el perito tomó en cuenta...

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