SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710760

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03412-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ HÁBEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARGA DE TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE

[S]e concluye que la aseveración expuesta en la providencia acusada y a la que el demandante le atribuye el defecto fáctico invocado, se reitera, no quebranta garantía superior alguna, habida cuenta de que comporta la observancia del criterio jurisprudencial, según el cual la acción de hábeas corpus no es dable utilizarla para obtener un pronunciamiento que beneficie al privado de la libertad, cuando se emplea en atención a argumentos previamente desestimados por el juez penal de manera razonable, al decidir la solicitud de excarcelamiento por vencimiento de términos […] [S]e concluye que la providencia censurada no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante, por cuanto los preceptos legales invocados por él no se avenían a su caso, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) [según la cual una persona encarcelada, condenada en primera instancia y que está a la espera de que se decida la apelación del fallo, no está aprehendida en virtud de una medida de aseguramiento, sino de dicha sanción], que fue acogida por las autoridades accionadas. […] [L]a S. encuentra que la providencia atacada contraría la postura de la Corte Constitucional, sin embargo, ello no configura el desconocimiento del precedente alegado por el actor, pues las autoridades accionadas expusieron amplias explicaciones para apartarse de ella, los cuales coinciden con los expuestos por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) sobre la materia. Ahora bien, el demandante expresa que se desconoció el mandato según el cual los pronunciamientos de la Corte Constitucional son de obligatoria observancia, por ende, priman sobre los que emitan otras altas corporaciones, aseveración que no es de recibo, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico, incluso, las sentencias de aquella, consagran que es dable apartarse del precedente, siempre que se expongan argumentos razonables y suficientes para tal fin, conforme lo hicieron las autoridades accionadas, máxime cuando con ello se respeta el criterio del juez natural. En ese orden de ideas, como los planteamientos expuestos en la determinación judicial censurada para apartarse de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional son razonables, suficientes y cuentan con respaldo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), se concluye que no adolece de la analizada causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03412-01(AC)

Actor: EDGAR ELIAS VALENCIA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor É.E.V.V., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 24 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó el hábeas corpus promovido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106-00]; y (ii) 3 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se disponga su libertad por vencimiento de términos.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 2 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. lo condenó a 12 años de prisión por presuntamente haber cometido el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido decidido por el Tribunal Superior de Manizales (sala penal).

Que el 5 de julio de 2019, a pesar de que no se le había impuesto medida de aseguramiento, se presentó de manera voluntaria ante «las autoridades competentes»[1], por lo que fue recluido en la Cárcel de Pensilvania, donde actualmente se encuentra a la espera de que se decida la mencionada alzada.

Dice que el 5 de junio de 2020 solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, comoquiera que se cumplió el lapso previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para desatar la aludida apelación sin que se hubiere hecho, lo que le fue negado el día 8 de los mismos mes y año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M.[2].

Que apeló la referida determinación judicial, con el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017, precisó que, en virtud del mandato consistente en que el proceso penal debe surtirse sin dilaciones injustificadas, las personas encarceladas que estaban a la espera de que se decidiera su situación en segunda instancia, debían ser dejadas en libertad cuanto se agotara el plazo establecido en el parágrafo 1 del artículo de la Ley 1786 de 2016 (un año).

Sostiene que el 11 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) confirmó la citada providencia de 5 de los mismos mes y año, al estimar que no era dable aplicar la normativa invocada por el recurrente (Ley 1786 de 2016), porque el criterio de la Corte Constitucional, al que se refirió, había sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[3], toda vez que el condenado en primera instancia no se encuentra recluido por una medida de aseguramiento, sino en cumplimiento de la pena.

Que en razón a que la privación de su libertad, a su juicio, carecía de asidero jurídico, el 19 de junio de 2020 promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106-00], con el propósito de que ordenaran su excarcelación, habida cuenta de que no se surtieron las actuaciones correspondientes dentro de los términos previstos por el marco normativo, lo que le fue negado el 24 siguiente por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de dicha ciudad, al considerar que ese asunto debía ser atendido en las respectivas instancias penales, decisión confirmada el 3 de julio del año en curso por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Aduce que las autoridades accionadas negaron el trámite de hábeas corpus 17001-33-39-007-2020-00106-00, porque no había empleado los instrumentos ordinarios con que contaba dentro del proceso penal para obtener su libertad, aseveración que involucra defecto fáctico, por cuanto los medios de convicción allí aportados demostraban que deprecó su liberación por vencimiento de términos en esas diligencias, diferente es que dicho pedimento lo hayan despachado de manera desfavorable el 8 y 11 de junio de 2020 el Juez Promiscuo del Circuito de M. y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal), respectivamente.

Que las providencias acusadas también adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que...

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