SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710768

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03098-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación de la Corte Constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Fue dejada sin efectos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y ajustada a derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No obedece a un título de imputación específico

[L]a Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que si bien es cierto que no se recaudaron las pruebas suficientes para atribuir responsabilidad penal al señor [A.M.A.C], también lo es que existía una “duda razonable” de su participación en la organización criminal como sicario y expendedor, en razón de la imputación hecha por un testigo directo, quien, además, identificó a otras personas que aceptaron los cargos y la figura del preacuerdo. Aclaró que el encargado de identificar la labor que, al parecer, habría desempeñado el señor [A.C] dentro de la organización criminal fue un “adepto” y que, aunque su declaración no pudo ser ratificada en la etapa del juicio oral, sí resultaba razonable para que la F.ía General de la Nación solicitara la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento que recayó sobre el mencionado señor. En ese sentido, estaba plenamente justificado que el tribunal accionado concluyera que, de los medios de prueba con los que contaba la F.ía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, se infería que el señor [A.C], alias “Pacha”, había participado en la posible comisión de las conductas punibles investigadas. Así las cosas, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido por la Corte Constitucional, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor [A.C] fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y en la sentencia SU-072 de 2018- (…) Conviene mencionar que es cierto que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (expediente: 46.947), pese a que fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. Sin embargo, para la Sala esa situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, dado que, como quedó establecido, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. En cuanto a los pronunciamientos de Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Subsección estima que, tal como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, estos no constituyen precedente porque no son sentencias de unificación y, además, porque en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurrió en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C.; seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03098-01 (AC)

Actor: A.M.A.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores A.M.A.C., R.L.A.C. y A.M.G.V., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos A.M.A.C., R.L.A.C. y A.M.G.V., los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00335-01 (P-1160-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha treinta (30) de junio de 2.017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. (Risaralda).

2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.

2. Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a La Nación – Rama Judicial y a la F.ía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la privación injusta de la libertad a que fue sometida el señor A.M.A.C..

Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de fallo de 13 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los casos de privación injusta de la libertad, en las que se ha señalado que: “la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse bajo el postulado de sí el daño reviste la categoría antijurídico, esto es que la persona no se encuentre en la obligación jurídica de soportar, además de detallar si la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada y proporcional en cada caso, aspectos que a nuestra razón creemos no se acataron por el Tribunal de Risaralda”.

Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos):

… la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda relatar el insuficiente material probatorio y detallar las razones erradas de la vinculación del ciudadano a un proceso penal, su posterior detención y contundente absolución por su minoría de edad cuando fue investigado y por la atipicidad objetiva en su comportamiento, decidió sobre ese mismo “Análisis del acervo probatorio relevante” negar las suplicas de la demanda al concluir finalmente que en el caso no se configuraba un daño antijurídico y por tanto la detención era una carga que el joven A.M. debía soportar, es a nuestro juicio no solo un desconocimiento de las reales y concretas condiciones que llevaron a la detención del ciudadano y sí este se encontraba en la obligación de soportar esa detención como lo dispone el Honorable consejo de Estado en su sentencia de Unificación (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2.018. Expediente: 66001-23- 31-000-2010-00235 01 (46.947), si no aún más, en un desconocimiento de la postura asumida por el Honorable Consejo de Estado que han señalado en términos generales que, en casos como en el presente, donde solo obra una declaración de un testigo (un solo indicio) y sobre esa base se realiza informe de inteligencia (que en sí...

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