SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710773

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04227-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º - LITERAL J – INCISO 3º.
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONTRATO DE INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA - Construcción de los terraplenes del Aeropuerto del Café en Palestina - Caldas / EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN EL CONTRATO ESTATAL – Causal novena de anulación invocada


[A]l estar acreditado que en el trámite arbitral que dio origen al recurso extraordinario de anulación aquí cuestionado, la entidad accionante no controvirtió o recurrió el auto por medio del cual el Tribunal Arbitral asumió la competencia para dirimir los conflictos suscitados por las partes respecto del contrato de interventoría núm. 111 de 27 de octubre de 2009, salta a la vista que la causal segunda de anulación invocada no se configuraba en el presenta caso. (…) En ese sentido, se destaca que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configura alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que no era posible, como lo pretende la parte accionante, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicara el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en tanto que desbordaría la naturaleza y alcance de este tipo de procesos. (…) En ese orden de ideas, la S. advierte que la autoridad judicial accionada, al haber desestimado la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en el caso objeto de su estudio, aplicó e interpretó acertadamente las disposiciones y las exigencias necesarias para se configure la misma, sin que ello implique el desconocimiento de la norma jurídica aducida por la parte accionante, puesto que el recurso extraordinario de anulación se encuentra regulado por ley especial que establece expresamente los presupuestos mínimos para que proceda la anulación del laudo arbitral. (…) [L]a S. concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada para despachar desfavorablemente la configuración de la causal novena invocada por la parte hoy accionante, en tanto que de la cláusula 6.2. del pliego de condiciones y del material probatorio obrante en el trámite arbitral, resultaba dable colegir «la existencia de la obligación del consorcio interventor de modificar y entregar los diseños para la construcción de la obra, motivación con la que resolvió las excepciones B), D) y G) relacionadas con la existencia e incumplimiento de las obligaciones atribuidas al interventor y su consecuencial obligación de reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a la entidad pública contratante». (…) Además, de la lectura del laudo cuestionado se advierte que, tal como lo expuso la autoridad judicial aquí accionada, el Tribunal Arbitral sí resolvió cada una de las pretensiones y excepciones planteadas en el referido trámite, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad este motivo de inconformidad, pues el hecho de que las excepciones propuestas hayan sido declaradas infundadas no implica que tal determinación sea constitutiva de afectación de garantías iusfundamentales. (…) En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada y el laudo arbitral de 21 agosto de 2018, se encuentran debidamente razonados, estructurados y motivados. Aunado a que se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta S. de Decisión negará la solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º - LITERAL J – INCISO 3º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04227-00(AC)


Actor: DICONSULTORÍA S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A





La S. decide la acción de tutela presentada por la sociedad D.S. en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


  1. 1 La solicitud de amparo


  1. La empresa Diconsultoría S.A. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación con radicado número 11001-03-26-000-2018-00206-00 (63066).


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Refirió que el 27 de octubre de 2009, la Asociación Aeropuerto del Café y D.S., la sociedad Ingeniería, Desarrollo y Tecnología - IDT S.A.S., y el señor I.G. de A., integrantes del Consorcio DICO-IDT, celebraron el contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera núm. 111 de 27 de octubre de 2009, respecto del contrato de obra núm. 119 de 30 de noviembre de 2009, cuyo objeto era la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en Palestina - Caldas.


    1. Indicó que el 31 de marzo de 2013 venció el plazo del contrato.


Señaló que el 22 de noviembre de 2013 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, dentro de la cual la Asociación Aeropuerto del Café realizó una salvedad respecto del supuesto incumplimiento de la obligación de realizar nuevos diseños por parte de Diconsultoría S.A., en la cual, sostiene, no se cuantifican ni se explican los perjuicios.


    1. Relató que la Asociación Aeropuerto del Café, mediante Resolución núm. 222 de 27 de diciembre de 2013, liquidó parcial y unilateralmente el contrato de interventoría y resolvió agregar como salvedad, el mismo texto que se encuentra en el acta de liquidación bilateral. Inconformes con esa decisión, cada uno de los integrantes del consorcio presentó recurso de reposición, todos los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.


    1. Aseguró que «el 22 de noviembre de 2015 venció el término de caducidad de la acción de controversias contractuales de conformidad con el inciso iii, del literal j del numeral 2, del Art. 164 del CPACA».


    1. Manifestó que la Asociación Aeropuerto del Café convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Manizales contra el Consorcio DICO-IDT, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría núm. 111 de 27 de octubre de 2009 por parte del Consorcio DICO-IDT.


    1. Sostuvo que el 30 de enero de 2017 se instalo el Tribunal de Arbitramento y se admitió la demanda promovida por la Asociación Aeropuerto del Café. Una vez notificado de la misma, «se opuso a las pretensiones formuladas, formuló excepciones de mérito, se opuso parcialmente a las pruebas solicitadas por la demandante, objetó el juramento estimatorio».


    1. Manifestó que después de agotadas todas las etapas procesales, el Tribunal Arbitral, con fecha 21 de agosto de 2018, profirió laudo arbitral mediante el cual «declaró el incumplimiento contractual de conformidad con la pretensión primera de la demanda» y condenó a pagar la suma de $14.759’262.305, «es decir, condenó a tres veces el valor inicial del contrato, lo cual termino volviendo un asunto contractual, en una responsabilidad extracontractual situación que escapa por completa al ámbito de la competencia de los árbitros pues su competencia materia se refiere al contrato y se ciñe a la cuantía del mismo».


    1. Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio DICO-IDT interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, «fundado en las causales 2 (caducidad), 7 (fallo en equidad) y 9 (falta de congruencia) del Art. 41 de la ley 1563 de 2012».


    1. Explicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral de 21 de agosto de 2018.


    1. Afirmó que la citada autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto dejó de aplicar el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en tanto que, a su juicio, se debió reconocer que había operado el fenómeno de la caducidad.


    1. Igualmente, aseveró que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto sustantivo por cuando desconoció el régimen de responsabilidad contractual establecido en los artículos 1546 y 1613 de la Ley 84 de 26 de mayo de 18732, en tanto que no se indicó en qué consistió el incumplimiento endilgado, ni se resolvieron algunas de las excepciones propuestas.


    1. Sostuvo que la determinación de los perjuicios se basó en un dictamen pericial, pero se dejó de lado la verificación del nexo causal con el perjuicio, ya que, de haberse realizado el análisis del nexo de causalidad, el Tribunal Arbitral habría concluido que el perjuicio era improcedente.

  1. PRETENSIONES


  1. La...

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