SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03502-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710784

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03502-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03502-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario


Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de que se cumpla, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca -en la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y en el auto del 28 de enero de 2020- incurrió en el defecto alegado por el actor. De la lectura del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal demandado en el fallo del 30 de septiembre de 2016 desbordó su competencia como fallador de segunda instancia, pues resolvió un problema jurídico distinto al planteado en el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 y, adicionalmente, le dio un alcance distinto al proveído del 12 de mayo de 2012 -que originó el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia enjuiciada-, al considerar que la sanción moratoria a la cual tenía derecho la parte demandante se debía liquidar hasta el 15 de febrero de 2008, cuando, según el dicho del aquí accionante, lo allí establecido fue que esta se causaría hasta la cancelación del saldo insoluto del auxilio de cesantías, conforme a los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995. Así las cosas, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional”. (…) Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de trascribirse, se advierte que, contrario al dicho de la parte actora, en la sentencia cuestionada se estudió lo que tenía que ver con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, esto es, si el fallo del 18 de mayo de 2012 constituía título ejecutivo y lo correspondiente al pago de la obligación, sin que se pueda decirse que no se estudió la causa petendi sometida a examen, ni que el tribunal accionado se pronunció sobre otros asuntos que no fueron objeto de reproche. En efecto, se tiene que el Tribunal demandado concluyó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la sentencia de 18 de mayo de 2012 contenía una obligación clara, expresa y exigible y que, adicionalmente, reunía todos los requisitos de forma. También, encontró que la parte ejecutada cumplió con el pago de la obligación y que lo que tenía pendiente era un saldo por la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a favor del señor [D.F.L.C] por valor de $26.316.027.47. Advierte la Sala que el asunto reclamado no es de resorte del juez de tutela, pues sin duda plantea una discrepancia con el actuar del Tribunal de instancia y su determinación, a partir de la interpretación que hizo en el proveído que se ataca, sin que tal discrepancia se proyecte, además, como una evidente trasgresión de un derecho fundamental, pues bien por el contrario, la decisión así tomada se hace presente como prueba de la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03502-00 (AC)


Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA





I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


Judith Consuelo González, actuando como agente oficioso de su esposo D.F.L.C., presenta demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con ocasión del supuesto defecto sustantivo en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y el auto del 28 de enero de 2020, este último a través del cual no accedió a declarar la nulidad de la referida sentencia.


Según se narra en el libelo introductorio, el señor Diego Fermín L.C. y otros1 interpusieron demanda ejecutiva contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada, para efectos de obtener el pago de la obligación contenida en el fallo del 18 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (81001-33-31-001-2007-00084-01), promovido por el aquí accionante contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental.


Mediante auto del 12 de julio de 2014, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito judicial de Arauca en Descongestión libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Arauca y, posteriormente, a través de sentencia del 27 de mayo de 2015 ordenó seguir a delante la ejecución en contra del ejecutado, así como proceder a la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de fallo del 30 de septiembre de 2016, al encontrar probada la excepción de pago total de la obligación, razón por la cual consideró que solo se debía seguir adelante con la ejecución del saldo establecido por sanción moratoria.


Inconforme con lo anterior, el 5 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto hasta el 28 de enero de 20203, en el sentido de rechazarlo por improcedente.


En el incidente de nulidad, la parte actora alegó la “falta de COMPETENCIA FUNCIONAL del Tribunal administrativo de Arauca, en tanto y en cuanto, esta Corporación al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º instancia, tocó temas que no fueron objeto del recurso de apelación, ni siquiera aún, del mismo litigio y, con base en ello, declaró probada la excepción de pago formulada”. Lo anterior, toda vez que “bajo el pretexto de establecer- según el Tribunal- el monto de lo adeudado por la entidad demandada hace un análisis sobre las características de la sanción moratoria, tales como, el tiempo por el cual se causó y el régimen que se le aplica”.


Como cargos específicos, se afirma que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al darle un alcance distinto, al que verdaderamente sostiene la sentencia que sirve de recaudo ejecutivo (sentencia de 1ª instancia de 04 de mayo de 2010 y de 2ª instancia 18 de mayo de 2012) y, con ello declarar el Pago Total de la Obligación, al precisar de manera errada que la sanción moratoria a la cual tienen derecho los demandantes se tiene que liquidar hasta el 15 de febrero de 2008 y no, como expresamente lo establece la sentencia de 2ª instancia de fecha 18 de mayo de 2012, en el cual estipuló expresamente que la causación de la misma se daba hasta la cancelación del saldo insoluto del auxilio de cesantías, en consideración y aplicación de los dos regímenes de cesantías en tratándose de la sanción moratoria (art. 99 ley 50 de 1990 y art. 2 de la ley 244 de 1995)”.


2. Intervención de las autoridades


Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, al Departamento de Arauca en representación de la Asamblea Departamental de Arauca y a los señores José Ali Domínguez, O.A.C. y Juan Carlos Moreno Luna. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia...

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