SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01397-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710795

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01397-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01397-00
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No vulnerado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985 - Setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida bajo la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 / DERECHO RECONOCIDO - IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio / CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 20 LITERAL B DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. La Sala Plena del Consejo de Estado en la vigente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En esa ocasión, se trató de un caso en el que se reliquidó una pensión sujeta a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL de los últimos diez años y sin incluir todos los factores que constituían salario. Al respecto, la Sala Plena consideró que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el de los artículos 21 y 36, numeral 3, de la citada ley, y que los únicos factores que debían incluirse eran aquellos sobre los cuales el empleado realizara sus aportes al sistema pensional. No obstante, en la providencia se determinó que esta interpretación se aplicaría de forma retrospectiva a todos los casos que estuvieran pendientes por resolver en vía administrativa y judicial, con expresa exclusión de aquellos que hubieran hecho tránsito a la cosa juzgada. Se encuentra acreditado que la demandada nació el 28 de julio de 1949 y que prestó sus servicios en dos entidades: i) en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1993; y, ii) en la Imprenta Nacional, desde el 31 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2009, de modo que al momento de la solicitud -el 31 de marzo de 2009-, contaba con más de 55 años de edad (en concreto 59 años) y con más de 20 años de servicio, requisitos necesarios para acceder al régimen anterior mencionado, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. También es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la demandada tenía más de los 35 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, es decir, se encontraba amparada por este último y, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985, y no el de la Ley 100 de 1993. Siendo así las cosas, se tiene que, en líneas generales, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, objeto de revisión, se acompasa con la línea jurisprudencial del Pleno de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento de su expedición, tal y como quedó expuesta en párrafos precedentes. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de agosto de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez para una exservidora de la Imprenta Nacional, cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01397-00(4637-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: AGRIPINA GUZMAN PERALTA



Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN.




Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) presentada por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 6 de marzo de 2014, que dentro del contencioso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ahora demandada contra dicha entidad, confirmó la de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda.




  1. ANTECEDENTES



1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


1.1.1. Las pretensiones

La señora Agripina G. Peralta, mediante apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones PAP018928 de 13 de octubre de 2010, a través de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez conforme a lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y PAP050775, de 27 de abril de 2011, que confirmó la anterior.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con el 75 % de todo lo devengado en el último año en el que prestó sus servicios, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional.


1.2. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la del Juzgado 22 administrativo de Bogotá, de 16 de septiembre de 2013. En el fallo, al igual que lo entendiera el a quo, consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con los factores salariales del año anterior a su retiro. Así lo indicó en la sentencia:


[…]


Es así como la Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


[…]


Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en material laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual debe entenderse como salario, para efectos de liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte.


En consecuencia, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al modificar los numerales tercero y cuarto de la decisión, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante «en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, pero excluyendo (…) el sueldo por vacaciones y las vacaciones festivas (…)», puesto que, con base en jurisprudencia de esta corporación que citó, dichos emolumentos «no son salario ni prestación».


1.3. La acción especial de revisión


El 18 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso acción especial de revisión1, en el cual solicitó invalidar la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse.


Para la UGPP, la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial, que reconozca una pensión, cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable.


1.3.1. Pretensiones

La recurrente pretende con el ejercicio de la acción especial de revisión que se disponga lo siguiente:

i) Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 6 de marzo de 2014, que confirmó la del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, de 16 de septiembre de 2013.


ii) «Declarar que a la señora A.G.P. no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios».


iii) «Declarar que la pensión de vejez de la señora Agripina G. Peralta debe calcularse el (sic) ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)».



1.3.2. Fundamentos de la acción

La UGPP fundamenta la causal (literal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) bajo el argumento de que a la señora G.P. no le era aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985, en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye el reconocimiento de factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo cual respalda en varias sentencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia2 como de la Corte Constitucional3.


A su juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR