SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710807

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00612-01
Fecha03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / HABEAS DATA / SOLICUITUD DE INFORMACIÓN Y UBICACIÓN DE PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE PROCESO PENAL EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA / ERROR EN LA IMPOSICIÓN DE CONDENA PENAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y LIBRE LOCOMOCIÓN

La S. deberá determinar, de conformidad con los argumentos de la impugnación, si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 14 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual establecerá si se vulneró el derecho fundamental de hábeas data del accionante. (…) En el caso sub lite el señor [H.C.P.] pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, para tal fin, se ordene a las autoridades judiciales accionadas brindar información sobre la identificación y ubicación del proceso penal en el que presuntamente se le impuso una condena privativa de la libertad, cuya anotación se refleja en sus antecedentes penales. (…) [L]a S. observa que, si bien los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del M. y Atlántico, así como el centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y carcelario de S.M. informaron que no obraba ningún proceso penal en contra del señor [H.C.P.], por lo que no era dable exigirles la expedición del oficio requerido para lograr la cancelación de la anotación respectiva, lo cierto es que en este caso se acreditó la existencia de un antecedente penal del actor en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, consistente en una condena judicial vigente por el delito de estafa, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de S.M.. (…) En ese orden de ideas, resulta evidente que la falta de certeza sobre la existencia y ubicación del proceso penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de S.M. constituye una evidente vulneración no solo del derecho fundamental al hábeas data del accionante, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, sino también del derecho al buen nombre y a la libertad de locomoción, por cuanto ello ha impedido que pueda ser corregida la anotación consignada en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, la cual, al parecer, no se encuentra acorde con la realidad. Además, dicha anotación ha impedido que el actor pueda salir del país libremente. Ahora bien, la S. predica que, si bien la obligación de efectuar y reportar la cancelación de la condena presuntamente impuesta radica en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, lo cierto es que para ello, en primer lugar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M. debe ubicar el proceso penal del cual se derivó la presunta condena impuesta al señor C.P. o, en su defecto, acreditar la no existencia de registro de actuación penal en contra del accionante, pues solo así podrá la autoridad respectiva realizar la correspondiente corrección. (…) En consecuencia, le asiste razón al a quo constitucional en cuanto amparó el derecho fundamental al hábeas data del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-01(AC)

Actor: H.C.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de julio del 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual amparó el derecho fundamental de hábeas data del accionante.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor H.C.P. consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial vulneraron sus derechos fundamentales de hábeas data y petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó, tendiente a que se le brindara información sobre la identificación y ubicación del proceso penal en el que presuntamente se le impuso una condena privativa de la libertad, cuya anotación consta en sus antecedentes penales.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. El señor H.C.P. presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

Que se tutelen los derechos consignados

Solicitar a la entidad en tutelada (sic) dar trámite a la solicitud sobre la identificación del proceso como también la entrega de certificados y oficios ala (sic) entidades (sic) públicas sobre mis antecedentes.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El actor indicó que formuló petición ante la Policía Nacional, con el propósito de conocer si tenía antecedentes penales y/o anotaciones, la cual fue atendida el 7 de enero de 2020, en el sentido de indicarle que, consultada la información sistematizada que reposa en la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de esa institución, le aparecía una anotación actual de una condena impartida por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de S.M., con la observación: “OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND. COND”

  1. Adujo que nunca ha estado vinculado a actuaciones típicas normadas por la Ley 599 de 2000 y, mucho menos, ha cometido procederes indecorosos contra las personas, por lo que se debía eliminar de sus antecedentes penales la referida orden judicial, habida cuenta que ello no correspondía a la realidad

  1. Expresó que, como consecuencia de la aludida anotación penal, no le ha sido posible salir del país, por lo que adelantó las actuaciones pertinentes con el fin de ubicar el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito Judicial de S.M. (despacho judicial competente para emitir la cancelación de la condena judicial vigente, por ser el que la impuso), no obstante, le informaron que este había sido eliminado.

  1. Manifestó que, por lo anterior, acudió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia para comunicarles tal situación; sin embargo, estas autoridades no se pronunciaron al respecto, omisión que materializó el quebranto constitucional alegado, pues le impide desplegar las acciones necesarias para obtener la eliminación de la mentada anotación de condena judicial.

c.- Trámite procesal

  1. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 2020, se ordenó vincular a la acción de tutela, en calidad de demandado, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de S.M..

d.- Intervenciones

  1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de S.M. solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor C.P. no probó la gestión adelantada ante las autoridades, por lo que esa dirección fue la que ofició al centro de servicios de los Juzgados Penales y a la Oficina de Apoyo Judicial de S.M., quienes informaron que no se encontraron registros de algún proceso en contra del accionante, por lo que, de existir un antecedente penal en su contra no se derivaba de dicha autoridad.

  1. La auxiliar administrativa, grado 3, del Consejo Seccional de la Judicatura del M. allegó copia del oficio CSJMAOP20-59 de 28 de febrero de 2020, dirigido a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informó que en ese distrito judicial no cursaba proceso en contra del señor C.P..

  1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adujo que en la actualidad no se adelantaba ningún proceso en contra del tutelante en el Centro de Servicios, Judiciales, en los Juzgados Penales SPOA, ni en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla.

  1. El señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial guardó silencio.

e.- Sentencia de primera instancia

  1. El 14 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda...

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