SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710818

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02677-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia


En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 12 de febrero de 2020 -mediante la cual se confirmó el fallo del 18 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, en síntesis, sostuvo que se incurrió i) en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se vulneró el principio de congruencia, ii) en un defecto fáctico y iii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos (…) Al respecto, la Sala advierte, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del M. vulneró el principio de congruencia al no desatar todos los aspectos planteados en el recurso de apelación y, en ese sentido, se advierte que aún cuenta con otro medio de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación y, por tanto, frente a dicho cargo, la demanda de tutela resulta improcedente (…)


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


La Sala estima que lo pretendido realmente con la solicitud de amparo es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no se está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la demanda de tutela se alegó que la autoridad judicial accionada no valoró i) el interrogatorio que se le practicó a la señora A.M. el 18 de octubre de 2014, ii) la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación el 21 de noviembre de 2014 y iii) la decisión que declaró la preclusión de la acción penal en favor del aquí demandante y, a su vez, se afirmó que se desconoció la jurisprudencia aplicable al caso sub examine en cuanto al valor probatorio de los informes de policía y del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. (...) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, que merezca la intervención del juez de tutela. En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto se incurrió en un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que con fundamento en la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, toda vez que se plantearon, en suma, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, los cuales, se reitera, fueron analizados y definidos por la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo anterior, se advierte que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, especialmente en cuanto a la apreciación de las pruebas, la cual es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela, en cuanto a los referidos cargos, no cumple con el requisito de relevancia constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02677-01 (AC)


Actor: ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto procedimental y se denegaron las súplicas de la demanda frente a los cargos presentados por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


En escrito presentado el 12 de junio de 2020 y por conducto de apoderado judicial, el señor A. de J.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.S. y S.D.R.R., instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


2. Hechos


2.1. El 4 de febrero de 2013, una banda delincuencial hurtó $134’000.000, aproximadamente, de las instalaciones del Banco BBVA del municipio de Fundación (M.).


2.2. Se indicó que, en desarrollo de la investigación adelantada por la SIJIN – S.M., el investigador encargado del caso, bajo presión y amenazas, hizo que una persona se autoincriminara del referido hecho ilícito y, a su vez, señalara al señor A. de J.R.G. como integrante del grupo delictivo.


2.3. El 10 de junio de 2014, la SIJIN presentó el informe de investigador de campo FPJ-11 a la F.ía 27 Seccional de Fundación, en el cual se mencionó al señor R. Gutiérrez como supuesto responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.


2.4. La F.ía 27 Seccional de Fundación, en la audiencia preliminar celebrada el 11 de junio de 2014, solicitó al Juzgado Promiscuo de Aracataca librar orden de captura en contra del aquí demandante.


2.5. En virtud de lo anterior, se libró la orden de captura No. 1552 de 11 de junio de 2014.


2.6. El 23 de septiembre de 2014, el señor A. de J.R.G. fue capturado por miembros de la Policía Nacional y, ese mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación legalizó el procedimiento de captura y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión carcelario.


2.7. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2014, la defensa del señor R.G. solicitó la revocatoria de dicha de medida, allegando nuevos elementos probatorios, aunado al hecho de que la única prueba que existía en su contra era el testimonio de la señora A.M., quien se retractó de su relato inicial en el que lo incriminaba como partícipe del robo a la sucursal bancaria del BBVA.


2.8. El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación revocó la medida de aseguramiento decretada y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante.


2.9. En audiencia celebrada el 20 de abril de 2015, el mencionado juzgado precluyó la investigación en favor del aquí demandante.


2.10 Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor A. de J.R.G. y su núcleo familiar solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, proceso tramitado bajo el radicado 47001333300520170005200.


2.11. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de S.M. negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del M. mediante providencia del 12 de febrero de 2020.


3. Fundamentos de la acción


La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que “el fundamento probatorio que le permitió deducir la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, no tiene sustento o soporte probatorio alguno”. En ese sentido, indicó que no se valoraron las siguientes pruebas allegadas al proceso de reparación directa (transcripción literal):



i) el interrogatorio de indiciado que se le practicó el 18 de octubre de 2014, a la señora A.M., en la diligencia de reconocimiento en fila; ii) la providencia que accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – M., en audiencia realizada el día 21 de noviembre de 2014 y, iii) la decisión que declaró la preclusión de la acción penal en favor del accionante, a petición de la F.ía, por la ausencia de intervención del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia...

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