SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710834

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03584-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN AL PAGO TARDÍO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – No se causaron


[L]a S. considera que la determinación de que el señor [G.J.R.O.] no tenía derecho al reconocimiento de intereses moratorios derivados de la homologación y nivelación salarial realizado en el Departamento de Risaralda obedeció a la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. (…) Cabe señalar que el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las disposiciones legales como lo pretende el accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) Tampoco implica la configuración de un defecto fáctico, dado que sí se valoraron las pruebas que según el accionante daban cuenta de que los valores de los años 2007 a 2009 se pagaron en el 2014. (…) Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se considerara que no había derecho al reconocimiento de intereses moratorios en el pago de tales sumas, porque se reconocieron en diciembre de 2012 y se pagaron al mes siguiente, lo que constituye un plazo prudente y oportuno y, además, que para el reconocimiento de tales intereses se requería su consagración legal, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación. (…) Lo anterior se convalidó por la Sección Segunda de la Corporación, al pronunciarse precisamente como juez de tutela en un caso similar al que aquí se analiza, consideraciones que son acogidas en esta providencia, porque: i) guardan consonancia con lo que expuso anteriormente acerca de la validez de los argumentos expuestos respecto de la improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo; ii) provienen de la Sección que conoce de los temas laborales administrativos y, por ende, es la autorizada para decidir sobre los mismos y iii) se trata de supuestos iguales, en los que, por vía de acción de tutela, se controvirtió el mismo punto. (…) Cabe destacar que esta Sección ya se ha pronunciado en asuntos similares, como ocurrió en providencias de 30 de enero, 12 de marzo y 11 de junio de 2020; acciones de tutela que tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos que el presente asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03584-01(AC)


Actor: GILDARDO DE J.R.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo en relación con el defecto procedimental y negó el amparo solicitado respecto de los demás defectos alegados.

ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud


El señor GILDARDO DE J.R.O., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda2, debido a que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral, al haber proferido la sentencia de 11 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-003-2016-00371-01.


I.2.- Hechos


Señaló que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo.


Indicó que mediante Oficio núm. 000401-5486 del 31 de marzo de 2016 y Resolución 230 del 27 de junio de ese año, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, le negaron el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados con ocasión del pago tardío del retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial que solicitó por haber laborado como funcionaria administrativo de esa entidad.


Relató que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-003-2016-00371-00, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados en precedencia y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte allí demandada a pagar tales intereses.


Anotó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira3 que, mediante providencia de 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que acogía el análisis efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la que se determinó que no había existido dilación injustificada en el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.


Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 11 de mayo de 2020, en la que confirmó por otras razones la sentencia de primer grado, pero bajo el argumento de que el pago que le fue reconocido al actor había sido debidamente indexado, por lo que no correspondía reconocerle intereses moratorios, debido a que ambas figuras son incompatibles, en tanto que la finalidad de ambas es compensar la devaluación del dinero.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa.


Manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración defectuosa del recaudo de pruebas allegado al expediente, por lo que incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, pues concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y, además omitió tener en cuenta los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente, la fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, entre otros.


Refirió que también incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva en la medida en que tuvo como probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; además, que no existía normativa que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial; y además, omitió analizar que el trámite de nivelación salarial debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial.


Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador, debido a que no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 12 de agosto de 19934 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años; que si bien era cierto que, el pago se realizó de forma oportuna en el mes siguiente a la expedición de la resolución que lo ordenó, no era menos cierto que, el proceso debió comenzar en 1996; y además, estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles entre sí porque ambos buscaban mitigar la devaluación del dinero.


I.4.- Pretensiones


La parte actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior:


[…] 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo del 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declarara improcedente o en su defecto, se negara el amparo solicitado.


Manifestó que en la providencia objeto de estudio se confrontaron las posiciones asumidas por el Consejo de Estado, referentes al reconocimiento de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial solicitadas al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG-, así como la seguridad jurídica para los asociados y la administración.


Agregó que al resolver el caso concreto, para la S. fue claro que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó para el período comprendido entre 1996 y 2009, valores que fueron reconocidos mediante Resolución núm. 1858 del 31 de diciembre de 2012 y cancelados efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de su Secretaría de Educación.


Resaltó que aunque los...

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