SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04440-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710840

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04440-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04440-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUTO QUE INAPLICA SANCIÓN POR DESACATO – Se acreditó el cumplimiento de la orden impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional


[P]ara la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, no incurrió en el defecto fáctico que se denuncia en la presente acción de amparo, ello en razón a que la UARIV impartió el debido cumplimiento al numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, puesto que las actuaciones que desplegó no se limitaron exclusivamente a ofrecer un apoyo psicosocial, como lo afirma el accionante, sino que trascendieron dicha órbita, dado que, a través de distintos oficios, como se reconoce en el auto de 31 de julio de 2014, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del accionante. (…) Precisamente, en razón a las diligencias desplegadas por la UARIV, al accionante se le reconoció una pensión y una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral; actuaciones que, a juicio de esta Sala de Decisión, acreditan el cumplimiento integral del numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012. (…) Lo anterior se advierte de la lectura del escrito de 28 de julio de 2020, suscrito por el señor [J.D.H.], al proceso constitucional número 25000-23-41-000-2012-00110-00 y de las resoluciones 2165 de 20 de mayo de 2014 y 205636 de 2 de noviembre de 2015. (…) Cabe resaltar que el argumento esbozado por el actor para oponerse a la inaplicación de la sanción, consistente en que las prestaciones económicas fueron liquidadas incorrectamente, es un tema que trasciende la órbita del amparo constitucional concedido en la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2012, puesto que la inconformidad con el monto de la pensión es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario en el contexto del ejercicio de los medios de control que el hoy accionante estime pertinentes. (…) [P]or ende, a juicio de esta Sección, le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, al haber inaplicado la sanción de 10 de abril de 2014, en tanto que efectivamente la orden judicial contenida en el numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012 se encuentra cumplida en la actualidad. Por ende, la Sala estima que en el auto de 24 de septiembre de 2020 no se incurrió en el defecto fáctico denunciado por el actor, respecto del argumento consistente en que la autoridad judicial accionada ignoró que la UARIV únicamente le ofreció una asesoría psicosocial al actor, sin que se garantizara una asesoría jurídica. (…) De otro lado, y en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante consistente en que ni él, ni su núcleo familiar fueron incluidos en los distintos programas sociales concebidos para la atención de la población desplazada, por lo que a juicio de actor no se debió inaplicar la aludida sanción, en tanto que aún persiste el incumplimiento del numeral 2.3. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, la Sala pone de relieve que a través de los autos 10 de abril y de 31 de julio de 2014, se impuso sanción por desacato únicamente por la falta de acatamiento de la orden 2.2. de la referida sentencia. (…) Por todo lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04440-00(AC)


Actor: J.D.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV




La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José David Halove en contra del auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano José David Halove, quien actúa en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en el interior del proceso de tutela número núm. 25000-23-41-000-2012-00110-00.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que en el año 2012 promovió la acción de tutela número 25000-23-41-000-2012-00110-00.


    1. Aduce que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A, accedió a las pretensiones de la acción de amparo y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:


[…] Primero: NIEGASE el amparo al derecho de petición en relación con la Procuraduría General de la Nación.


Segundo: AMPARESE los derechos fundamentales que como población desplazada le asiste al señor J.D.H. y en consecuencia ORDENESE a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión:


2.1 Entregue la prórroga de la ayuda humanitaria al señor J.D.H., y así ininterrumpidamente cada 3 meses hasta que logre su auto sostenimiento.


2.2 Como se dice que el actor pudo sufrir lesiones como soldado regular del Ejercito Nacional, deberá hacer un acompañamiento personal y de asesoría en procura de confirmarse lo anterior y de ser así, asesorarlo jurídicamente para que se defina su situación medico laboral y prestacional, por parte de la Dirección de Sanidad o la dependencia competente.


2.3 Verificar que el accionante y su grupo familiar tengan condiciones dignas de vivienda, de lo contrario se la procurara (sic) en forma transitoria y en general le proveerá los mecanismos necesarios para su rehabilitación comunitaria y social y la inclusión en los distintos programas sociales diseñados para la población desplazada.


Tercero: ORDENASE a fonvivienda para que en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo realice el acompañamiento y preste la asesoría al accionante para que pueda postularse al subsidio de vivienda que el estado debe otorgar a la población desplazada […].

    1. Relata que, mediante auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, sancionó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, por el incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 10 de agosto de 2012.


    1. Señala que, mediante escrito de 17 de enero de 2020, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, argumentando que había ofrecido asistencia sicosocial al accionante y que este se había negado a aceptarla.


    1. Asevera que, mediante distintos memoriales, se pronunció sobre la solicitud de inaplicación de la sanción y le informó a la autoridad judicial que el fallo de tutela no se encontraba cumplido. En tal sentido, expuso que no se le ofreció «acompañamiento personal y de asesoría jurídica (…) para que se defina su situación medico laboral y prestacional por parte de la dirección de SANIDAD MILITTAR (sic) O LA DEPENDENCIA COMPETENTE del punto 2.2 del fallo, por esto el Ministerio de Defensa nacional (sic) se aprovechó de la incapacidad mental y física (…) y le robo (sic) 6 años de sueldo le robo (sic) la prima de antigüedad le robo (sic) el subsidio de familia le robo (sic) una parte de la indemnización le robo (sic) el 25 por ciento de la pensión le dio un porcentaje de discapacidad que no corresponde al que dio la junta médica regional de Bogotá y por ultimo le dio un dictamen falso de coagulación pulmonar y lo que tiene es un tumor pulmonar».


    1. Afirma que la UARIV tampoco «cumplió con el punto número 2.3 en la inclusión de distintos programas sociales diseñados para la población desplazada como es en darle un proyecto productivo al núcleo familiar de HOLAVE».


    1. Indica que, no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A, mediante el auto de 24 de septiembre de 2020, accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción.


    1. Concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, desconoce la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2012.



  1. PRETENSIONES


  1. El accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones1:


[…] HONORABLE CONSEJERO SOLICITO SU PROTECCIÓN ESPECIAL PUES TENGO DISCAPACIDAD PERMANENTE FÍSICA Y MENTAL TAMBIÉN TENGO UN TUMOR EN EL PULMÓN Y SOY PERSONA CON CONDICCIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

1)Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” DOCTORA MAGISTRADA C.E.L.M., abra el incidente de desacato en contra de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y lo lleve hasta su culminación en el menor tiempo posible interponiendo de ser el caso las sanciones pertinentes en aras a que se cumpla de...

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