SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04038-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Constituye un antecedente jurisprudencial / SENTENCIA PROFERIDA POR LOS ÓRGANOS DE CIERRE - Constituyen un precedente judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de octubre de 2012 (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Sucre, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04038-01(AC)


Actor: A.E.L.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto procedimental absoluto/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual i) declaró improcedente el amparo frente a la violación del principio de la “[…] non reformatio in pejus […]” y ii) negó las demás pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El señor A.E.L.F., obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016 y el Consejo al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que nació el 9 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios (i) en calidad de docente oficial en el Externado Nacional de B.H.J.B. de Santa Marta del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1975; (ii) como trabajador oficial entre el 1 de julio de 1975 y el 14 de enero de 1978; (iii) en condición de empleado público del Distrito de Santa Marta desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 y del 4 de enero de 1995 al 18 de abril de 1997; (iii) como diputado del M. del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000; y (iv) en calidad de procurador judicial II de Sincelejo (Sucre) desde el 7 de julio de 2011 hasta el 10 de junio de 2013, para un total de servicio público de 12 años, 1 mes y 2 días.


4. Afirmó que escribió un libro académico en el año de 1999, editado por la Universidad S.A., titulado “[…] Elementos de derecho del trabajo […]”, por lo que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales por 2 años.


5. Expresó que también trabajó como independiente desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y laboró para la Universidad S.A. del 25 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2011, es decir, por espacio de 1.687 semanas.


6. Manifestó que mediante Resolución núm. GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, C. le negó el derecho pensional, decisión confirmada por medio de la Resolución núm. GNR 287358 de 15 de agosto del mismo año.


7. Agregó que, en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, ordenó a C. que autorizara su regreso al régimen de prima media con prestación definida con la conservación del beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, por tanto, quedó sin efectos la afiliación al fondo privado, por tratarse de un traslado irregular, al existir una múltiple afiliación. Además, dicha Corporación encontró demostrado que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 22 de julio de 20052 contaba con 987 semanas de cotización.


8. Afirmó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, núm. GNR 287358 de 15 de agosto de de 2014, y del acto administrativo ficto originario del silencio que guardó C. respecto de la reclamación formulada por el actor el 15 de marzo de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera el respectivo pago de la pensión de jubilación.


Sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01


9. El Tribunal Administrativo de Sucre decidió:



[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por el señor ALBERTO ENRIQUE LOPEZ (sic) FAJARDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme las razones de este proveído […]”.


10. Consideró que:


[…] Establecido lo anterior, se logra concluir, que si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, había cotizado más de las 750 semanas – 15 años – para la conservación del régimen, lo cierto es que conforme los parámetros de la sentencia SU – 130 de 2013, “ en el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el (sic) Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”.


Del tal forma, el preverse en este caso que el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, se suscitó el 9 de noviembre de 2012, esto es, en un término no mayor a los (10) diez años, de cumplirse con el (sic) edad para configurarse el estatus pensional, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición y por ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.


Se insiste, es el hecho de hallarse el actor en régimen de transición por edad, lo que no le permite conservarlo, dado el cambio de régimen que efectivamente operó por voluntad propia, pues, no hay prueba que lo desvirtúe o pruebe en contrario.


Es de aclararse, que a contrario sensu de lo manifestado por el actor, el conflicto de multiafiliación, si es resuelto mediante las indicaciones del Decreto 3995 de 2008 y lo que se decide en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2012, no es la dejación sin efectos del traslado y apropiación del régimen de ahorro individual, acontecido el 1º de mayo de 2000, sino que bajo el contexto jurisprudencial, imperante al momento de adoptarse el fallo, se concedió el derecho al traslado de régimen, sin que ello tuviese implicaciones en la calidad y afiliación del accionante, a la hora de ejercerse la acción constitucional, que dicho sea de paso, hasta ese momento, se deduce el interés y propósito ultimo del traslado, que es otorgado, sin que se verificare y exigiere, anteriormente, por el actor, el escenario de irregularidades y vicisitudes de orden constitucional y legal que predica de su vinculación en el año 2000 al RAIS, a través del medio de control constitucional, pero que en ningún momento es objeto de estudio, argumentación y verificación, a través del ejercicio de esta acción contenciosa administrativa, sin elementos mínimos que permiten adoptar una posición disímil a la manifestada.


De esta forma se reitera, que al existir un traslado al régimen de prima media con prestación definida, por fuera de la exigencia temporal consignada en la sentencia SU - 123 de 2013 y al tenerse que el régimen de transición, se predicó del cumplimiento del requisito de la edad, el accionante perdió los beneficios del segundo, no siendo dable la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y con ello, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados por el demandante […]”.


Sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación...

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