SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04815-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710855

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04815-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04815-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Diciembre 2020
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo el principio de la autonomía judicial y la sana critica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / MUERTE OCASIONADA POR RECLUSO CON PERMISO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INFORMES DE INTELIGENCIA DE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD – Idóneos para que demostrar que un recluso con permiso pertenece a algún grupo criminal / PERMISO A INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Cumplimiento de requisitos

En el asunto sub judice los actores afirman que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que los medios de convicción allegados (…) acreditaban que (i) el señor [R.O.B.H.] pertenecía a un grupo delincuencial de Santa Rosa de Cabal; (ii) para el 15 de noviembre de 2013 no había cumplido la tercera parte de la condena; y (iii) se le habían otorgado previamente 35 permisos sin el cumplimiento de las exigencias legales, lo que impedía concederle el último. Con la finalidad de establecer si las anteriores aseveraciones gozan de asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la responsabilidad extracontractual está constituida por tres (3) elementos, a saber: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de las funciones por parte de quien debe cumplirlas; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquella.(…) [E]l nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es imperioso que esta haya causado el perjuicio. (…).En el caso sub examine la S. observa que en la providencia cuestionada se afirmó que el daño antijurídico que motivó la demanda de reparación directa (…) no correspondió a una falla del servicio, por cuanto el permiso de 72 horas otorgado el 15 de noviembre de 2013 al señor [B.H.] para salir del centro de reclusión, en el que estaba preso, colmó las exigencias señaladas en el sistema normativo, de manera que los perjuicios que este causó, al asesinar al joven [E.J.V.M.] (q. e. p. d.), no le eran atribuibles a la Administración. (…) [S]e evidencia que tal aseveración no comporta defecto fáctico, pues de los medios de convicción aportados al aludido trámite contencioso-administrativo se colige que el señor [R.O.B.H.] satisfacía las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para gozar del referido beneficio administrativo (en especial del historial de reclusión adosado por el Inpec), toda vez que no dan cuenta de que haya tenido requerimiento alguno de una autoridad judicial luego del 2005, hubiere intentado huir, tuviera mal comportamiento durante su encarcelamiento que derivara en sanción disciplinaria o algún organismo de inteligencia advirtiera que integraba una banda delincuencial. Ahora bien, en la sentencia acusada se dijo que como el señor [B.H.] (…) no contaba con ese lapso en prisión, por ende, no debía ser destinatario de esa prerrogativa. No obstante, como la aseveración de los demandantes carece de una carga argumentativa suficiente que permita concluir que el cálculo realizado por las autoridades accionadas fue equivocado, la S. presume que dicha operación matemática es correcta (máxime cuando es razonable y cuenta con respaldo probatorio) y, en consecuencia, que el recluso ya había cumplido la tercera parte de la condena que le fue impuesta al momento de otorgársele el permiso de 72 horas, por lo que podía acceder a este. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes. (…) [L]os demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el señor [B.H.] no colmaba la totalidad de las exigencias para ser beneficiario del permiso de 72 horas de salida de la cárcel (como la de estar en fase de alta seguridad en el tratamiento penitenciario), a pesar de que contaba con la carga de la prueba (…). En conclusión, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, habida cuenta de que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el fallecimiento del joven [V.M.] (q. e. p. d.) no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, goza de sustento probatorio y normativo, por lo que no es arbitraria o caprichosa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / MUERTE OCASIONADA POR RECLUSO CON PERMISO

[L]os tutelantes sostienen que las autoridades accionadas (i) aplicaron de manera errada el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto dedujeron que la autorización otorgada el 15 de noviembre de 2013 al señor [R.O.B.H.] se ajustó al ordenamiento jurídico, pese a que estaba vinculado a una organización delincuencial; y (ii) inobservaron la precitada Ley 65 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2005, normas que prevén que a los presos se les debe realizar estudios científicos de la personalidad con el fin de determinar la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentran. (…) [E]l artículo 143 de la precitada Ley 65 prevé un consejo de evaluación y tratamiento, que se encarga de asegurar el cumplimiento de las anteriores fases y determinar quiénes las superan, las reprueban o deben ser devueltos a una anterior. Además, el artículo 146 ibidem establece unos beneficios administrativos para los reos, dentro de los que se encuentran permisos hasta de 72 horas (los cuales integran el tratamiento de resocialización), señalados en el artículo 147. Respecto del primer argumento, se evidencia que esta S. lo abordó y desestimó al estudiar el defecto fáctico alegado, por cuanto no obraban informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que demostraran que el señor [B.H.] pertenecía a algún grupo criminal al momento en que se concedió el permiso, razón por la que no hay lugar a pronunciarse de nuevo sobre el particular. Ahora bien, en lo que atañe a la presunta inobservancia de la Ley 65 de 1993 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2005, cabe anotar que si bien en esas disposiciones se estipula que el consejo de evaluación y tratamiento debe asegurar el cumplimiento del tratamiento penitenciario, para lo cual efectúa estudios periódicos, también lo es que no se acreditó que no haya valorado al recluso [R.O.B.H.] o que lo haya ubicado en fase de alta seguridad y aun así se le hubiere autorizado su salida sin vigilancia por 72 horas, por el contrario, como se presume que ya había cumplido la tercera parte de la condena, no estaba en dicha etapa, sino en la de mediana seguridad, conforme al numeral 3 del artículo 10 del referido acto administrativo, por lo tanto, podía acceder a ese beneficio, máxime cuando su comportamiento fue calificado como ejemplar y colmaba las demás exigencias legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Acción : Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04815-00 (AC)

Actor: BLANCA LORENZA Y J.M.V.M.Y.M.S.M.V.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores B.L. y J.M.V.M. y M.S.M.V. contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso...

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