SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710856

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03270-01




IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos judiciales no aplica a procesos de tutela


[L]a S. advierte que la sentencia censurada fue notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 21 de julio de 2020, esto es, 9 meses y 20 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) la actora alega que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia y el aislamiento obligatorio. (…) la S. estima pertinente precisar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “Coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). (…) Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, muestra de ello es que el Consejo Superior de la Judicatura puso en funcionamiento diferentes correos electrónicos por regiones a efectos de realizar la radicación de acciones de tutela de forma electrónica, así como el portal web “tutela en línea”, a través del cual el aquí accionante realizó la radicación. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03270-01(AC)


Actor: DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


La señora DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA2, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01.


I.2.- Hechos


Sostuvo que desde el 23 de noviembre de 2009, fue tratada por un quiste en el ovario izquierdo en el E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Lorica, en el cual le ordenaron varios exámenes médicos para confirmar la ubicación del mismo.


Indicó que, posteriormente, el 23 de enero de 2010, las ecografías ordenadas en los referidos exámenes, dieron cuenta que existía una masa septada en su ovario izquierdo y un quiste folicular en el derecho, resultados que fueron revisados por su médico tratante en el citado Hospital quien, en consecuencia, le ordenó realizar una histerectomía abdominal total y una ooforectomía izquierda.


Señaló que el procedimiento para extirparle el ovario izquierdo le fue realizado el 30 de marzo de 2010; sin embargo, por un error médico le fue removido el derecho, el cual no tenía alteraciones significativas y no representaba algún riesgo a su salud, pues el quiste folicular que se encontraba alojado en el mismo podía evolucionar de forma favorable sin necesidad de una intervención quirúrgica.


Puso de presente que según su historia clínica ingresó al Hospital San Vicente de P. de Lorica, el 30 de marzo de 2010, para una ooforectomía izquierda, pero la descripción quirúrgica del procedimiento tiene fecha de 15 de febrero de 2010, es decir, un mes anterior a la cirugía, razón por la cual, a su juicio, su historia médica fue alterada y, además, en la epicrisis no esta el relato del procedimiento practicado en aquella fecha, sino que solo hay notas de enfermería.


Adujo que luego de esa intervención quirúrgica siguió con dolores pélvicos, razón por la cual, el 26 de octubre de 2010, fue sometida nuevamente a una intervención quirúrgica para extraer el ovario izquierdo que tenía la masa septada.


Manifestó que como consecuencia de lo anterior se le produjo un daño a su salud al extraerle sus dos varios, pues ahora debe tomar estrógenos de por vida, además por ese error médico padeció fuertes dolores luego de la intervención quirúrgica de ooforectomía, pues no le removieron el ovario izquierdo que era el que se debía extraer y sí el derecho que se encontraba sano.


Resaltó que por lo precedente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería3 que, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Lorica, por los daños y perjuicios que le causaron, a título de falla del servicio en la prestación del servicio médico quirúrgico.


Sostuvo que contra la anterior decisión la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Lorica interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal4 que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Manifestó que la autoridad judicial accionada le dio una interpretación errónea al consentimiento médico que fue allegado por la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Lorica y le dio una valoración errónea al testimonio del Doctor BORIS BURGOS ZAPATA.


Advirtió que el Tribunal no valoró correctamente el documento visible a folio 218 del expediente del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01, que contiene el consentimiento informado, toda vez que el mismo, carece de ritualismo por ser un consentimiento abierto con espacios en blanco, los cuales podían ser llenados fácilmente.


Indicó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, por lo que en su sentir la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución.


Alegó que el consentimiento informado que suscribió para que le realizaran el procedimiento quirúrgico denominado “ooforectomía izquierda” en el E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Lorica, carecía de los requisitos de validez y no cumplió los lineamientos de la Corte Constitucional establecidos en la sentencia C-246 de 26 de abril de 20175, que señalan que le mismo debe ser libre, informado y cualificado.


En ese sentido, adujo que el consentimiento informado, visible a folio 218, no tiene suficiente información que de cuenta de la realización del procedimiento quirúrgico; no obra el nombre del médico que va a realizar la operación ni su firma. Además, insistió en que dicho documento tenía espacios en blanco, por lo que, a su juicio, podría ser modificado por el citado Hospital.


Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada hizo una inadecuada valoración probatoria del consentimiento informado suscrito por ella.


I.4.- Pretensiones


La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que:

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