SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710860

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03938-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El acceso al expediente ordinario no es necesario para presentar la solicitud de amparo pues basta con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción / INTERVENCIÓN DE APODERADO JUDICIAL – La presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la acción no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales


A fin de verificar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 24 de enero de 2020, notificó por estado la providencia que resolvió la solicitud de adición del auto del 16 de agosto de 2018 (objeto del escrito de tutela); y que el accionante envió la solicitud de amparo el 1° de septiembre de este año. Por tanto, como concluyó el a quo, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Inclusive, como lo señaló el juez de primera instancia, la solicitud de amparo se encontraría por fuera del plazo razonable si el fallador constitucional asumiera que el momento de presentación de la acción de tutela es aquel en el que afirmó el actor que trató, sin éxito, de promover el amparo constitucional, este es, el 28 de agosto de 2020, por el análisis expuesto en el párrafo anterior. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora, para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez, resulta relevante expresar las siguientes consideraciones: primero, comoquiera que el objeto de este trámite constitucional no pretende fungir como una tercera instancia del proceso ordinario, el acceso al expediente no es necesario para presentar la solicitud de amparo, pues basta con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción. Lo anterior, guarda mayor sustento si el reproche está dirigido contra la normatividad empleada por la autoridad judicial accionada o sobre la valoración de las pruebas aportadas por quien promueve la protección de sus derechos fundamentales; como, en efecto, ocurre en este caso. Segundo, en relación con la presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la presente acción, esta situación no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”. Por las razones expuestas, los argumentos formulados por el accionante no resultan de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten de supuestos que desconocen la naturaleza y el objeto de la acción de tutela.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03938-01(AC)


Actor: J.C.M.A.


Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


Juan Carlos M.A., en nombre propio, presentó acción de tutela1, el 1 de septiembre de 2020, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Garantías que consideró vulneradas con ocasión del auto del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en el trámite de un recurso de apelación, confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, en el proceso con número de radicado 25000-23-41-000-2017-01882-01.


  1. Hechos


2.1. La S. B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo, en auto del 13 de marzo de 20182, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Carlos M.A. en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hábitat3. La referida autoridad judicial estimó que el demandante no se encontraba legitimado en la causa por activa, ya que este último no ejerció sus derechos, frente a la sociedad SIMAH Limitada, en el proceso de liquidación forzosa.


2.2. El demandante apeló la anterior decisión4. Medio de impugnación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 16 de agosto de 20185, que confirmó la decisión del 13 de marzo del mismo año.


2.3. Tras ello, el demandante, el 21 de septiembre de 2018, solicitó la adición del auto del 16 de agosto de 20186. La Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 20197, negó la anterior petición, al advertir que el señor M.A. no buscaba un pronunciamiento de algún extremo de la Litis que hubiera sido omitido. En cambio, pretendía modificar el sentido de la providencia.


3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela


3.1. El accionante peticionó a esta Corporación que se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto el auto del 16 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso judicial con número de radicado 25000-23-41-000-2017-01882-01.


3.2. El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al proferir el auto acusado8: (i) fáctico, puesto que ignorar que está legitimado en la causa por activa en el proceso ordinario trae consigo desconocer su interés legítimo, este es, la cierta y real afectación a su patrimonio económico, causada en la acción de petición de embargo y secuestro de sus derechos crediticios; (ii) sustantivo, al aplicar de manera indebida el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, crear una nueva causal de rechazo de la demanda; y (iii) procedimental, porque la decisión contenida en el proveído reprochado implica la pretermisión de las etapas procesales.


4. Trámite de tutela e intervenciones


4.1. El despacho sustanciador de la primera instancia, con auto del 9 de septiembre de 20209, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a...

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