SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-0432401 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710869

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-0432401 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-01-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-0432401
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140
Fecha27 Enero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

El apoderado judicial de [la parte actora], en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas, alega el desconocimiento del principio de congruencia, pues, según su dicho, el señaló como hecho originador del daño “la indebida incorporación” y no “las lesiones personales padecidas durante el servicio”, situación que conllevó a una decisión errada de cara a la pretendido. [Sobre este aspecto,] la Sala advierte, tal como lo señaló el a quo, que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 248 del CPACA, a la luz del numeral 5 del artículo 250 ibídem. (…) Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / CAUSAL DE EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Al estar la parte actora en situación de desplazamiento forzado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [C.A.F.N.], al proferir la sentencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia, declaró cosa juzgada, caducidad de la acción y, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las actuaciones de su apoderado en el expediente cuestionado, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y del principio de congruencia. (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, cosa distinta es, que no se acreditara probanza acerca de que el actor, en su momento, pusiera en conocimiento de la institución castrense su condición desplazamiento que lo hiciera acreedor a la exención para prestar servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 del 2011. (…) Adicionalmente, ante la ausencia de la prueba referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente tener como fecha para contar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa en discusión el 7 de julio de 2011, pues de acuerdo a su interpretación resultaba ser la fecha idónea para establecer que el actor pudo peticionar a sus superiores su desacuartelamiento dada la exención de la cual resultó beneficiario para prestar su servicio militar obligatorio. De acuerdo con lo expuesto, contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2019, no encuentra incursa en defecto alguno; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04324 01(AC)

Actor: C.A.F.N.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor C.A.F.N., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los demás argumentos planteados, en el asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor C.A.F.N. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsable por la mala incorporación a la prestación de su servicio militar obligatorio, y se les condene a pagar «los perjuicios por los daños causados con dicha falla en el servicio».

El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00254, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 19 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar resolvió:

«[…] SEGUNDO: DECLARAR cosa juzgada frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por C.A.N.L. (sic) dentro de su servicio militar obligatorio, […].

TERCERO: DECLARAR la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa por la indebida incorporación de C.A.N.L. (sic) al servicio militar y en consecuencia, NEGAR las pretensiones. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

[…]

QUINTO: REQUERIR al despacho a quo para que verifique si en el proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-031-2013-00438-00, cuyas partes son las mismas que en el presente proceso, el extremo activo estuvo representado por el mismo apoderado. de ser así, se remitirán copias de las demandas, poderes, fallos de primera y segunda instancia, en los procesos Nros 2013-00438-00 y el presente N° 2015-00254-02 al Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. […]»

Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud y acceso a la administración de justicia al referirse en el numeral segundo de la decisión acusada a las lesiones personales causadas pero a «J.B.A..».. Adicionalmente, asegura que dicha decisión se encuentra incursa en desconocimiento del precedente y desatiende principios tales como el iura novit curia y de congruencia.

Aduce que no fue correcto declarar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el título de imputación en las primeras de las demandas obedeció a las “lesiones personales” y el caso cuestionado a la falla en el servicio por la “indebida incorporación” y, en lo que se refiere a la caducidad decretada, señala que la misma no se configura en tanto el mismo debe contarse desde el día siguiente en que retornó a su hogar, luego de prestar el servicio militar pese a estar exento para ello, al ostentar la condición de «desplazado».

Finalmente, en cuanto a lo ordenado en el numeral quinto de la pluricitada sentencia, considera que «sin estar debidamente probada la COSA JUZGADA […], ¿es acaso, un motivo disciplinable el hecho que un mismo apoderado adelante dos o más procesos a favor de un mismo mandante por hechos diferentes o distintas causas? »

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó:

«[…] Estimando que a la luz de los hechos y el derecho, la decisión judicial de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO confirmándose la...

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