SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02875-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710876

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02875-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02875-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta S. encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. Ahora bien, los actores arguyen en el escrito de impugnación que se debe «[…] tener en cuenta [la] […] EPIDEMIA QUE SE VIVE DESDE MARZO DE ESTA ANUALIDAD, MOMENTO QUE ENCIERRA TODOS LOS ESCENARIOS QUE RODEAN A [LA] COMUNIDAD SIENDO UNO DE ELLOS EL JUR[Í]DICO», lo que conllevó que se adoptaran medidas como la referente a la suspensión de términos judiciales. Sobre el particular, se anota que si bien es cierto que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales desde el 16 de los mismos mes y año, también lo es que tanto en ese Acuerdo, como en los que se han proferido con posterioridad, se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela , por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que los demandantes se justifiquen en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentan de manera específica por qué no pudieron acudir en forma oportuna a promover esta acción. A partir de los anteriores prolegómenos, esta S. concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02875-01(AC)

Actor: J.E.M. Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la S., no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.

Por tanto, procede la S. a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores J.E.M. e I.E.C., quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la providencia de 22 de agosto de 2019, por cuyo conducto la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso que promovieron contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (F.) y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancoldex) a la justicia ordinaria; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se le asigne dicho asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa.

1.1 Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de febrero de 2017, en representación de la sociedad «[…] Everform S.A. antes J.E.I.E. y Cía S en C […]», instauraron demanda de reparación directa «[…] a fin de que se declare administrativamente responsable al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX con ocasión a los perjuicios causados del proceso ejecutivo adelantado en su contra, así mismo a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIEARAS por la omisión de inspección y vigilancia».

Que el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que como el daño se derivó del proceso ejecutivo adelantado contra los accionantes por Bancoldex, que es una institución financiera de carácter público y cuyo asunto corresponde al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el artículo 105 (numeral 1)[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se excluye a la jurisdicción contencioso-administrativa de su conocimiento, razón por la cual dispuso el envío de la aludida controversia a los juzgados civiles del circuito de Cali.

Dicen que el anterior asunto le fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de esa ciudad que, mediante providencia de 1° de marzo de 2019, propuso conflicto negativo de competencias, al estimar que, en atención a la naturaleza pública de las entidades accionadas y a las pretensiones de la demanda, se infiere la falta de jurisdicción por factor subjetivo.

Que el precitado conflicto fue dirimido el 22 de agosto de 2019 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar que la competencia para tramitar la aludida controversia recaía en la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali, con fundamento en que, en virtud del artículo 105 del CPACA, «[…] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no conocerá de la responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios, incluyendo los procesos ejecutivos», situación que acontece con Bancoldex, por cuanto «[…] es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, […] vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, y que dentro de sus funciones está la de realizar operaciones de crédito, lo que corresponde al giro ordinario de sus negocios».

Sostienen que la decisión censurada «[…] desconoció el precedente, al aplicar lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, dado que en el proceso de reparación directa lo que se demanda es la falla del servicio en la cual se incurrió al omitir la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, la vigilancia oportuna y efectiva a las entidades que se precisan en la demanda contenciosa», por lo tanto, no «[…] puede el Juez Común, ser el juez natural de una entidad del Estado por las omisiones que constituyen una falla del servicio […]» y, en esa medida, «[…] deviene la aplicación del fuero de atracción […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del ponente de la decisión censurada, solicitan declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] no supera el test de procedibilidad establecido por la

Corte Constitucional, respecto del requisito de inmediatez, toda vez, que la providencia aquí cuestionada, fue discutida y aprobada en S. 59 del 22 de agosto de 2019, así mismo comunicada el 4 de octubre de ese mismo año; y la […] tutela fue presentada el 30 de junio de 2020».

1.3.2 La señora presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, comoquiera que el presente trámite «[…] no puede ser concebid[o] como una tercera vía para reabrir debates concluidos, lo cual es en últimas lo pretendido por los petentes […], pues solicitan que el Juez Constitucional revise un asunto que fue estudiado […] con sujeción a las reglas propias del debido proceso».

1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que «[…] la...

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