SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02294-00
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La tutela no fue instaurada por el oficial directamente sancionado

[E]ncuentra la S. que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, impuso al Capitán de Navío [N.F.B.N.] multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarle responsable de desacatar las órdenes impartidas en sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, el legitimado en la causa para promover la acción de tutela era el oficial B.N., quien podría predicar la afectación e sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados en la presente acción. (…) Sin embargo, la solicitud de tutela cuyo estudio ocupa la atención de la S. realmente fue promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, persona jurídica que, al tenor de lo expuesto, no fue la sancionada por el Tribunal accionado al resolver el incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de 3 de febrero de 2012. (…) En suma, la S. encuentra que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no se encuentra legitimada para cuestionar la sanción por desacato impuesta, a título personal, al Capitán de [N.F.B.N.], por lo que declarará la improcedencia de la presente acción. (…) Sin perjuicio de lo anterior, advierte la S. que la decisión adoptada mediante auto de 4 de marzo de 2020, consistente en imponer una multa de dos (2) salarios al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, confirmada en grado de consulta por la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación y que originó la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la S., fue levantada mediante decisión de 24 de septiembre de 2020, en la que el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del trámite de la tutela, la autoridad accionada levantó la sanción impuesta al funcionario, motivo por el cual también se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, institución que se traduce en que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que tampoco habría lugar al amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02294-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

La S. decide la acción de tutela promovida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través de su Director, el Capitán de N.F.B.N., en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Capitán de N.F.B.N., actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuya vulneración le atribuye a las siguientes autoridades judiciales: i) al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación judicial que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al resolver el incidente de desacato promovido por el señor R.A.J.G., dentro del expediente de tutela con radicación nro. 70001-23-33-000-2011-02153-00, lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y ii) a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, a través de auto de 5 de mayo de 2020, confirmó la anterior decisión.

  1. LOS HECHOS Y LAS RAZONES DE LA ACCIÓN

2. Los hechos y razones que, en criterio de la parte accionante, motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, en síntesis, son los siguientes:

2.1. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:

[…] II.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del ex infante de marina retirado R.A.J.G., a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.

III.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor R.A.J.G., de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma […].

2.2. Sostuvo que el 21 de febrero de 2020, a solicitud del señor R.A.J.G., el Tribunal Administrativo de Sucre abrió incidente de desacato en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

2.3. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional adujo ante el Tribunal que el incumplimiento de lo ordenado obedecía a que se había iniciado por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional un trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor J.G., en atención a la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 79,31%.

2.4. Precisó, en ese sentido, que la citada Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, en virtud del inicio del trámite de reconocimiento pensional, resolvió suspender el pago de la mesada que venía percibiendo el señor R.A.J.G. con ocasión del fallo de 3 de febrero de 2012, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.5. Refirió que, a través de Oficio nro. 20200042360082741 de 25 de febrero de 2020, informó al Tribunal -dentro del trámite incidental- que había solicitado a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que siguiera dando cumplimiento al fallo de 3 de febrero de 2012.

2.6. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al decidir el incidente promovido por el señor J.G., declaró que se había incurrido en desacato de la sentencia de 3 de febrero de 2012 y, en consecuencia, le impuso al Capitán de N.F.B.N., Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.7. Explicó que, debido a lo anterior, mediante Oficio nro. 20200042360731583 de 6 de marzo de 2020, le solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que, de manera urgente, adelantara las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia desacatada de fecha 3 de febrero de 2012.

2.8. Afirmó que el 10 de marzo de 2020, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó que «con el fin de efectuar el pago de los valores correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2020, se procede a la realización de una nómina adicional a fin de efectuar el pago a la mayor brevedad. Igualmente le informo que se procedió al restablecimiento del señor R.A.J.G. en la nómina de la Ley 48 de 1993, a partir del mes de marzo de 2020».

2.9. Resaltó que, a través de correo electrónico de 10 de marzo de 2020, dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, informó las acciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a la sentencia de 3 de febrero de 2012, y solicitó que se tuvieran por acatadas las órdenes impartidas, deprecando asimismo que se procediera a revocar la sanción impuesta en su contra.

2.10. Manifestó que el Tribunal, mediante...

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