SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710890

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04105-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas

[L]a decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 21 de febrero de 2020 y notificada mediante correo electrónico el 3 marzo de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 21 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y quince (15) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) [L]a señora [P.A.] le otorgó poder a su abogada sólo hasta el 13 de septiembre de 2020 para que interpusiera la acción de tutela, fecha en la cual ya se encontrada vencido el término señalado para la presentación de la demanda de amparo, tardanza que contraría el plazo razonable y proporcionado fijado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción. (…) Frente a lo anterior, no se encuentra argumento que justifique la demora en el otorgamiento del poder y en la interposición de la acción, toda vez que, si bien en el escrito de impugnación la parte accionante señala que (i) por tratarse de una prestación periódica, la vulneración de derechos fundamentales perdura en el tiempo y aún persiste; y (ii) por existir una suspensión de términos no tuvieron acceso al expediente del proceso ordinario, dichas razones no sustentan por sí solas el incumplimiento del plazo. (…) a) En primer lugar, con relación a la presunta vulneración de derechos continua y actual por tratarse de una prestación periódica, la Corte Constitucional ha señalado en estos casos que, aún cuando el incumplimiento del requisito de inmediatez se flexibilice en algunos temas, deben reconocerse límites respecto a la oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada. (…) b) De igual modo, es necesario señalar que, pese al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en todos los acuerdos que profirió fue claro en consagrar que, por tratarse de derechos fundamentales, los términos para interponer tutelas no quedaban suspendidos. (…I) Lo anterior, tiene igual aplicación frente al argumento de la imposibilidad de la obtención del expediente del proceso ordinario, puesto que i) los juzgados y tribunales judiciales estuvieron con los canales virtuales disponibles para la presentación de peticiones; ii) de no ser posible la comunicación, el expediente pudo ser solicitado como prueba en el escrito de tutela y esta Sala de Subsección, al momento de admitir la acción y de oficio, podía pedirlo al despacho judicial respectivo; y, iii) tampoco señaló la parte accionante en el escrito de tutela, ni en el de impugnación, cuáles fueron los documentos que no tenía en su poder y la relevancia de los mismos para el caso, de manera que éstos fuesen imprescindibles para la presentación de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04105-01(AC)

Actor: J.E.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora J.E.P.A., mediante apoderada, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La señora J.E.P.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, a través de providencia de 21 de febrero de 2020, confirmó lo fallado en la primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "F", DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, dentro del expediente No. 110013335013201700038-01, Magistrada Ponente: D.P.S.G..

2. Que la Sección Segunda, Subsección "F" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la sentencia de 21 de febrero de 2020, incurrió en:

  • Defecto sustantivo: por la indebida interpretación de las normas aplicables, en tanto, indicó que la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del jefe de la entidad, sustentada en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991, no se efectuó teniendo en cuenta la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, en donde a través de las Resoluciones No. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario.

Manifestó que, conforme con la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, emanada de la DIAN, la única exigencia para ser calificada la experiencia por el director es tener experiencia antes de la terminación de los estudios universitarios, sin que el director de la entidad deba evaluar experiencia adquirida.

  • Defecto fáctico: por la falta de valoración de certificados de experiencia laboral expedidos por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, el 2 de septiembre de 2016, el cual se aportó al proceso conforme con los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
  • Desconocimiento del precedente: contenido en i) la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en la que se le reconoció a una funcionaria de la DIAN la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual demostró con una certificación laboral de las mismas características a la aportada en el caso que originó la controversia, expedida por el Subdirector de Gestión de Personal, en la que se acreditaban funciones, cargos, asignaciones y designaciones; y ii) la sentencia de 5 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se indicó que la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, como accionado, y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la DIAN, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de su titular, rindió informe y señaló que la providencia de primera instancia proferida por ese despacho en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento que originó la controversia se encuentra ajustada a derecho y...

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