SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00307-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710895

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00307-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00307-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 5 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 5 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

FACULTAD REGLAMENTARIA DE UNA LEY ORDINARIA / FACULTAD REGLAMENTRIA DE UNA LEY MARCO / COMPETENCIA CONCURRENTE DEL CONGRESO Y DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS


A fin de diferenciar entre la facultad reglamentaria derivada del artículo 189 numeral 11 y la especial del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, es necesario entender que si bien ambas funciones pertenecen a un mismo género (la de reglamentar la ley), se trata de especies distintas, pues mientras la del artículo 189 numeral 11 se refiere a la potestad reglamentaria de una ley ordinaria, la del artículo 150 numeral 19 hace alusión a la potestad reglamentaria de una ley marco. Esta clasificación tiene incidencia en los límites y libertad de configuración entre una y otra, pues cuando se trata de la potestad reglamentaria de una ley ordinaria, el Ejecutivo no puede exceder los mandatos impuestos por la norma superior, mientras que la potestad reglamentaria de una ley marco está restringida por la materia cuyos principios y directrices generales son impuestos por el legislador, sin que se pueda admitir que aquella sea un parámetro de taxatividad para regular la materia.(…) Ahora bien, en relación con la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos esta se atribuyó de manera concurrente al Congreso y al presidente de la República. El primero de ellos establece el marco general al cual se debe sujetar el segundo para regular la materia. Por su parte, el régimen salarial de los empleados públicos se fija de manera concurrente entre el Congreso, que expide la Ley marco; el Gobierno Nacional que desarrolla la ley marco y fija el régimen salarial; las asambleas y los concejos que establecen escalas de remuneración; y los gobernadores y alcaldes que fijan emolumentos (artículos 150.19, 300, 313, 305 y 315 de la Carta).(…)En conclusión, el Gobierno Nacional tiene un amplio margen de regulación y configuración de los salarios y prestaciones de los empleados públicos, siempre y cuando lo haga con sujeción a las normas, criterios y objetivos generales contenidos en la Ley 4ª de 1992 que, dicho sea de paso, tiene una amplia discrecionalidad de configuración. En desarrollo de su potestad, se repite, el Ejecutivo, dentro del objeto de ley marco, puede ampliar los aspectos que le ley simplemente señaló. Materialmente complementa la ley y regula elementos sustanciales y accidentales de la materia respectiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a las divergencias que existen entre el ejercicio de facultad reglamentaria derivada de una potestad ordinaria (189-11) y la especial (150-19) de la Constitución Política, ver: C.de E., Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, R.. 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) M.P. William Hernández Gómez. En cuanto al mismo asunto, ver: C.de E., Sección Primera, sentencia del 17 de septiembre de 2009, R.. 11001-03-24-000-2009-00241-00.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 5 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 6


MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento de validez del acto administrativo / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL- Lo constituyen los fundamentos legales y su objeto


La motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. (…). La causa o el motivo, entonces, es el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal debe ponerse de manifiesto, aparece en la parte considerativa del acto. En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los antecedentes del acto representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de carácter general, en razón a su naturaleza y alcance, por regla general es suficiente tener como motivación la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, salvo que exista una disposición en la ley que ordene una motivación diferente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. La Sala reitera que los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración; sin embargo, ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[...] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto [...]».NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la motivación de los actos administrativos como elemento necesario para su validez, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, R.. 110010325000201000064 00 (0685-2010), M.P. G.V.H.. Referente a la motivación de los actos administrativos de carácter general, ver: Sección Primera, sentencia del 17 de abril de 2008, R... 11001-0324-000-2004-00202-01, M P Martha Sofía Sanz Tobón. En relación a la característica de los actos administrativos de carácter general, ver: Berrocal Guerrero, L.E.. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144.


MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA TÉCNICA PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO / FALTA DE MOTIVACIÓN – No configuración / FACULTAD REGLAMENTARIA – No desbordamiento


[L]a Sala vislumbra con claridad que el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, como acto administrativo general que es, se encuentra debidamente motivado puesto que en su cuerpo se exponen los fundamentos legales y, además, las facultades para su expedición. (…) Igualmente, se considera que el decreto atacado fue expedido en ejercicio de la amplia facultad discrecional de que goza el Presidente de la República, conforme se expuso en el respectivo acápite y el ejercicio de esta facultad no implica un desbordamiento o un ejercicio arbitrario, pues de su contenido no se colige alguna de estas circunstancias. En efecto, el decreto censurado consagra en su artículo 1.° cuales son los destinatarios de la norma; en sus artículos 2.º y 3.º cómo se debe reconocer la prima en mención; en su artículo 4.º establece un régimen de transición para quienes se hubiesen beneficiado de ese emolumento; en su artículo 5.º señala expresamente a quienes no les cobija; y en el artículo 6.º las normas que modifica y deroga, es decir, comporta un ejercicio de la potestad reglamentaria que no comporta un exceso ni una vulneración de los derechos y principio generales señalados por la Ley 4ª de 1992. De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, como acto administrativo general, reguló aspectos propios de la potestad reglamentaria; sus fundamentos legales; su objeto y su ámbito de aplicación. (…) Con respecto al cargo de expedición irregular por falta de motivación de todo el decreto, este debe desestimarse porque, como ya se indicó, en estos casos, por el amplio margen regulatorio de que goza el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades especiales otorgadas por el artículo 150.19 de la Constitución Política, al proferirse el acto dentro de la ley marco, no requiere de una motivación especial, sino que esta simplemente se entiende contenida en la fundamentación jurídica y fáctica general.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 1336 DE 2003 -ARTÍCULO 1 .MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (No nulo). DECRETO 1336 DE 2003 - ARTÍCULO 4 .MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA(No nulo)



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 5 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 6



MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA TÉCNICA PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO / PRIMA TÉCNICA DEL NIVEL ASESOR – Derecho a la igualdad frente a los empleados de libre nombramiento y remoción


[S]i bien es cierto que la parte demandante invoca la violación de las normas superiores y expedición irregular, por desconocer, presuntamente, el derecho a la igualdad de los asesores de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción, porque solo los segundos tienen derecho a la referida prima técnica mientras los primeros no, aun cuando están en el mismo nivel, también lo es que esos cargos fueron analizados en las sentencias transcritas y así no se refirieran expresamente al artículo 4.º del Decreto 1336 de 2003, que actualmente está enjuiciado en este medio de control de nulidad simple, es claro, que de modo similar, dicha argumentación es aplicable al tema de la presunta discriminación por no incluir a los empleados de carrera del nivel asesor dentro de los beneficiarios de la prima técnica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la presunta violación de las normas superiores, expedición irregular y desconocimiento del derecho a la igualdad de los...

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