SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710901

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 361 – NUMERAL 1º.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04934-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Rechazo de la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO - Acto administrativo definitivo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN RELACIÓN CON DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES – Procede cuando no se tiene certeza de que los tales derechos existen

[L]a S. advierte que el Tribunal Administrativo del C., Despacho Tercero, al confirmar el rechazo de la demanda, tuvo en cuenta que las pretensiones planteadas en el interior del medio de control no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, asimismo, que, de todos los actos administrativos demandados, únicamente la Resolución No. 001145 de 31 de enero de 2018 fue la que definió la situación jurídica de la hoy accionante, esto es, la que decidió declarar insubsistente el nombramiento. (…) Para la S. tal decisión resulta acertada, en la medida en que, si bien es cierto que en materia laboral, en principio, no resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado el carácter irrenunciable, cierto e indiscutible de “los derechos laborales”, la realidad es que de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en el proceso contencioso no es posible predicar el carácter cierto o indiscutible de los derechos que se reclaman, en la medida que la autoridad judicial deberá verificar si el derecho reclamado por la parte actora efectivamente existe. (…) En este contexto, se destaca que la Sección Segunda de esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha indicado que un derecho es cierto «cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento». Frente a la indiscutibilidad de un derecho, la misma Corporación, citando a la Corte Constitucional, ha señalado que «alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados». (…) Así las cosas, para la S. el solo hecho de que la demanda se promovió en el marco de un asunto laboral, no significa per se que lo perseguido a través de la misma corresponda o tenga la categoría de derecho cierto e indiscutible, ya que deberá verificarse si las pretensiones planteadas en la demanda se encuentran revestidas de tales características. En este orden de ideas, resultaba necesario agotar la conciliación extrajudicial a la que alude el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. (…) los actos administrativos demandados no tenían una misma finalidad y contendido, en tanto que fue la Resolución número 001145 de 31 de enero de 2018, la que declaró la insubsistencia del nombramiento de la hoy accionante, mientras que los demás oficios acusados fueron expedidos para comunicar y notificar la anterior decisión, por lo que salta a la vista que cada una tuvo una finalidad y contenido diferente. (…) En ese orden de ideas no puede afirmarse que la decisión objeto de la presente acción de tutela vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por tal razón se negará el amparo constitucional solicitado por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 361 – NUMERAL 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04934-00(AC)

Actor: L.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – DESPACHO TERCERO

La S. decide la acción de tutela presentada por la ciudadana L.S.C., a nombre propio, en contra de la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del C. – Despacho Tercero.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La ciudadana L.S.C. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, la salud, el trabajo, mínimo vital, debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del C. – Despacho Tercero, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-33-33-002-2019-00326-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital M.I. de Florencia - C., con miras a obtener la nulidad del Decreto No. 0001145 de 31 de diciembre de 2018, mediante el cual se le declaró insubsistente y se le retiró del cargo que ocupaba en la institución, pese a tener estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta en razón de un cáncer de mama que sufrió.

1.2. Relató que, el 5 de julio de 2019, mediante auto interlocutorio No. 975, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, inadmitió la demanda, al considerar que no se agotó el requisito previo de procedibilidad atinente a la conciliación prejudicial, previsto para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.3. Precisó que, inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición. Destacó que en el escrito pertinente expuso que no acudió a la conciliación prejudicial, dado que la demanda se dirigió en contra de un acto administrativo complejo, conformado por la resolución mediante la cual se declaró su insubsistencia, así como también por los oficios mediante los cuales se comunicó tal decisión. Igualmente planteó que el Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha señalado que cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible reclamado en procesos administrativos laborales, no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

1.4. Comentó que el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito profirió el auto No. 1429, mediante el cual mantuvo las razones de la inadmisión y decidió no reponer la decisión, «por considerar que sí existe la obligación de agotar la conciliación prejudicial pese a tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y adicionalmente que el acto administrativo que se demanda en sede de Nulidad y Rest. De Derecho no tiene el carácter de complejo».

1.5. Refirió que, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito profirió el auto interlocutorio No. 1703 de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada, decisión en contra de la cual interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del C., mediante auto de 21 de febrero de 2020, la confirmó.

1.6. Expuso que la decisión del Tribunal Administrativo del C. le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en materia administrativa laboral no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar, teniendo en cuenta que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son conciliables las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en razón a que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho. En ese orden de ideas, concluyó que «no es razonable ni justificada la exigencia de someter a audiencia de conciliación extrajudicial la controversia sobre derechos CIERTOS e INDISCUTIBLES como lo son los derechos laborales de un trabajador que a su vez albergan la característica de IRRENUNCIABLES».

1.7. Aseguró que el acto administrativo demandado tiene el carácter de complejo por cuanto declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad, decisión que se notificó mediante tres actos administrativos más, contenidos en diversos oficios, generándose una unidad de contenido y de fin, como lo es la desvinculación del empleo que desempeñaba, sin que se pueda hacer exigible un anexo de un acto de notificación que no existe por cuanto nunca se agotaron las instancias de notificación personal y/o por aviso ni mucho menos por edicto emplazatorio, ya que el Hospital M.I. E.S.E, únicamente se limitó a efectuar el envío de oficios de comunicación de la existencia de dicho acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR