SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04720-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710905

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04720-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04720-01
Fecha13 Febrero 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO

[La Sala deberá establecer si] la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado por el señor [C.J.B.C.], frente al auto que dictó el Juzgado Once Administrativo de B., que correspondió a la modificación de la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo, [incurrió en un defecto procedimental absoluto al aplicar lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando se debió tener en cuenta lo definido en el Código General del Proceso sobre dicho aspecto]. (…) [Sobre el particular, la Sala destaca que,] el auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se rechazó la apelación por considerarse improcedente la misma, el Magistrado Ponente indicó que la providencia cuestionada no se encontraba enlistado en el artículo 243 del CPACA. Frente a dicha decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, no se formuló ningún tipo de reparo adicional por la parte demandante del proceso ejecutivo. Sin embargo, la Sala advierte que dicha providencia sí era susceptible de otro mecanismo ordinario de defensa, como lo es el recurso de súplica dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, igual suerte correría el presente trámite constitucional, en el evento de remitirse a la [normativa] que en materia de recursos consigna el Código General del Proceso [artículo 331]. (…) En suma, de aplicarse tanto el CPACA como el CGP a la providencia judicial que es reprochada por el accionante, la cual, se reitera, corresponde al auto en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la objeción a la liquidación, se tiene que era procedente el recurso ordinario de súplica, el cual no fue utilizado por el acreedor del proceso ejecutivo y, por ende, torna improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04720-01(AC)

Actor: CARLOS JULIO BECERRA CASTAÑEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual amparó los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo.

C.J.B.C., actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de B., en la cual pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de doble instancia y confianza legítima; los cuales, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso 68001-33-31-011-2013-00450-00.

1.2. Hechos.

La solicitud de amparo encontró asidero en los hechos plasmados en la acción de tutela, los cuales se complementan con la información que se extrae de la revisión del expediente 68001-33-31-011-2013-00450-00, y que admiten el siguiente compendio:

1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de B., el día 12 de marzo de 2010, al interior del proceso ordinario 68001-33-31-010-2008-00216-00, resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Carlos Julio B.C. contra Cajanal, en la cual dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 11281 del 9 de marzo 2006 y 7061 del 15 de agosto de 2006.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar la pensión vitalicia de gracia al demandante, a partir del 27 de septiembre de 2005 debiendo al efecto hacer la inclusión de la totalidad de los factores salariales equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el último año de servicios en que adquirió el estatus, es decir, al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005.

TERCERO. ORDENAR a CAJANAL la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO. ORDENAR a CAJANAL que se dé cumplimiento a este fallo de conformidad con los arts. 176 y 177 del C.C.A[1]

1.2.2. Con base en el mencionado fallo, el señor B.C. por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la UGPP[2], como sucesora en materia pensional de CAJANAL EICE[3], por cuanto consideró que dicha entidad no había pagado la totalidad de los valores dispuestos en la sentencia. En ese sentido, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Libre mandamiento de pago en contra de UGPP y a favor de mi poderdante por las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de capital la suma de $142’486.808 ciento cuarenta y dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ocho.

Segundo: Se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios comerciales que se han generen desde la fecha en que se presente la demanda y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación total.

Tercero: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”[4]

1.2.3. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de B., el cual declaró su falta de competencia para conocer de la pretensión de Carlos Julio Becerra Castañeda, decisión plasmada en auto de fecha 23 de enero de 2014[5], por cuanto el asunto le correspondía al Juez que había conocido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy medio de control.

1.2.4. Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Administrativo de B., el titular del despacho por auto de 4 de marzo de 2014[6], se declaró impedido para conocer del asunto y en consecuencia ordenó el envío del asunto con destino al Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.

1.2.5. El Juzgado Once Administrativo de B. dictó auto el 28 de marzo de 2014[7], en el cual aceptó el impedimento de su homólogo y dispuso que el Contador Liquidador de los Juzgados Administrativos de dicho circuito, procediera a elaborar una liquidación de las mesadas adeudadas por la UGPP a favor del señor B.C..

1.2.6. El Contador Liquidador con ocasión del requerimiento elevado por la autoridad judicial, informó que el saldo adeudado por la UGPP y a favor de C.J.B.C., ascendía a las siguientes sumas de dinero: (i) setenta y cinco millones setecientos treinta y nueve mil trescientos veintiséis pesos ($75’739.326) por concepto de capital, y (ii) treinta y dos millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos ($32’565.556) a título de intereses[8].

1.2.7. De la anterior liquidación se corrió traslado a la parte demandante, para que en el término de tres (3) días formulara los reparos que estimara pertinentes[9] y el cual venció en silencio[10].

1.2.8. Posteriormente, por medio de auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Once Administrativo de B. libró mandamiento de pago a favor de C.J.B.C. y en contra de la UGPP, basado en el capital establecido en la liquidación del crédito previamente elaborada[11].

1.2.9. La instancia culminó con sentencia proferida en audiencia pública el día 25 de septiembre de 2015[12], en la cual prosperó parcialmente la excepción de pago que en su oportunidad formuló la UGPP y a favor del señor B.C.. En igual sentido, la decisión ordenó llevar a cabo la liquidación del crédito atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

1.2.10. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue instaurado por la apoderada judicial de la UGPP y concedido por auto de fecha 16 de octubre de 2015[13].

1.2.11. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2017[14], en la cual se confirmó en su integridad la decisión del a-quo.

1.2.12. Recibido el expediente por el Juzgado Once Administrativo de B., se dictó auto de fecha 12 de octubre de 2017[15], en el cual se exhortó a los extremos procesales para que procedieran a radicar la liquidación del crédito.

1.2.13. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante[16], dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UGPP formuló objeción a la misma[17] y para lo cual aportó como sustento una liquidación alternativa.

1.2.14. El Juzgado Once Administrativo de B. resolvió la objeción a la liquidación del crédito, por medio de auto de 21 de noviembre de 2017, en la que indicó que tanto la presentada por la demandante como la demandada no se ajustaban a la realidad del proceso; y, en consecuencia, basado en la operación aritmética realizada por la contadora de los juzgados administrativos, indicó que el valor adeudado ascendía a la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento veintidós pesos ($162...

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