SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04435-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710907

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04435-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04435-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97.
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO PRE PENSIONADO EN CARGO DE PROVISIONALIDAD – Cumplimiento de requisitos / ACTO CONDICIÓN

[C]ontrario a lo manifestado por la accionante, la sentencia de segunda instancia sí analizó de forma detallada la pertinencia y necesidad de la aplicación del artículo 97 del CPACA, para finalmente concluir que, con ocasión a la naturaleza del acto administrativo de nombramiento, ello es acto de condición, no es necesaria la manifestación expresa y escrita de la voluntad del administrado para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo. En consecuencia, lo preceptuado por la norma ibidem no es aplicable al caso de narras. (…) Ahora bien, respecto a la inobservancia del artículo 93 del CPACA, advierte esta S. que el mismo consagra las causales de revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular, situación que no es posible analizar en instancia constitucional por cuando la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer si el acto administrativo es i) contrario a la Constitución y a la ley; ii) no conforme al interés público o social o atenten contra él, o iii) si causó agravio injustificado a una persona. (…) Así las cosas, el análisis de la legalidad del acto administrativo que dispuso la revocatoria del nombramiento de la señora [C.E. G., corresponde al juez ordinario quien finalmente es el llamado a determinar la permanencia del mismo en la vida jurídica o por el contrario la oportunidad de su revocatoria. Por ello y comoquiera que de la controversia planteada no se advierte una violación a derechos fundamentales, sino que por el contrario se pretende el traslado de la discusión dada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la legalidad del acto administrativo, se procederá a negar la misma, toda vez que no resulta a lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / REVOCATORIA DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO PRE PENSIONADO EN CARGO DE PROVISIONALIDAD – Cómo acto condición

Por otro lado, sobre el desconocimiento de la sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017 de la Corte Constitucional, esta S. se pronunciará en los siguientes términos. (…) Sea lo primero advertir que la sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, si bien analiza un caso bajo el cual se revocó el nombramiento de un docente, lo cierto es que el mismo dista de ser igual al asunto objeto de estudio, situación que impide la aplicación de lo preceptuado en la misma. A saber, la SU-050 de 2020 versó sobre un docente que posterior a su nombramiento tomó posesión y se desempeñó por un tiempo en el cargo asignado, configurándose con ello una situación jurídica creadora o modificatoria de derecho mediante un acto administrativo de carácter particular. (…) Sumado a esto, la sentencia reclamada, examinó la revocatoria directa del acto administrativo dando por hecho de que el mismo era particular y concreto, no estudiando lo que en el presente asunto se constituye como objeto de controversia, ello es, si un acto de nombramiento se configura como un acto condición o particular y en su defecto debería dársele el trámite del artículo 93 del CPACA. (…) Así las cosas, esta S. no encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial propuesto por la accionante, comoquiera que i) la sentencia alegada como desconocida no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y ii) la providencia de 8 de agosto de 2019 fue proferida de conformidad con los lineamientos establecidos por esta Corporación para la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04435-00(AC)

Actor: CARMEN ELISA GONZÁLEZ GUERRERO

Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora C.E.G.G., actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la F.ía General de la Nación y en la que se confirmó la negativa frente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS

1.1. La señora C.E.G.G., se desempeñó como profesional universitaria II adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de la F.ía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá.

1.2. Mediante la Resolución No. 00538 de 20 de marzo de 2012 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado II de la Unidad Nacional de F.ías contra las Bandas Emergentes.

1.3. Posterior al nombramiento y ante la negativa de la entidad para realizar la posesión, la señora C.E.G.G. interpuso acción de tutela a fin de que se llevara a cabo la misma.

1.4. Con lo anterior, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, accedió al amparo constitucional y ordenó a la F.ía General de la Nación resolver si daría aplicación al artículo 93 del CPACA y en consecuencia revocaría el acto administrativo, o si, por el contrario, efectuaría la posesión de la accionante.

1.5. En razón de esto, la F.ía General de la Nación por medio de la Resolución No. 01410 de 22 de agosto de 2012, dispuso revocar la Resolución No. 0538 de 20 de marzo de 2012, en la que se efectuó el nombramiento.

1.6. Contra dicha decisión, la señora C.E.G.G. adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., decidiendo por medio del fallo de 25 de septiembre de 2015, no acceder a lo pretendido.

1.7. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia de 8 de agosto de 2019, confirmando lo decidido en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 25 de septiembre de 2015 y 8 de agosto de 2020 (sic), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección (sic) “D”, primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número . 1100-13- 33-50-26-2013-00204-01(sic), en donde la demandante fue la señora C.E.G.G., identificada con cédula de ciudadanía número 63.276.404 expedida en la ciudad de Bucaramanga-Santander y demandado Nación – F.ía General de la Nación, encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01410 del 22 de agosto de 2012, por medio de la cual el señor F. General de la Nación, revocó la resolución No. 0-0538 del 20 de marzo de 2012, por medio de la cual se le efectuó nombramiento en provisionalidad del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO II de la Unidad Nacional de F.ías contra Bandas Emergentes con sede en Bogotá D.C.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias de primera y segunda instancia proferidos el 25 de septiembre de 2015 y 8 de agosto de 2020 (sic) , por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección (sic) “D”, primera y segunda instancia respectivamente, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se accedan a las pretensiones...

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