SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710929

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03730-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 102 – NUMERAL 7º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189.
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE SERVIDOR PÚBLICO – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la norma en la que se sustentaba / EFECTO EX TUNC DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Opera para situaciones consolidadas / INOPERANCIA DEL EFECTO EXTUNC EN RELACIÓN CON SITUACIONES NO CONSOLIDADAS – Se pueden retrotraer asuntos si estos no han sido resueltos mediante los recursos y mecanismos administrativos y/o jurídicos

[D]escendiendo al sub examine, encuentra la S. que, tal y como lo determinó el a quo en el fallo de tutela impugnado, la autoridad judicial tutelada dio debida aplicación a la sentencia de 9 de febrero de 2017 para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el retiro de la señora [M.L.A.M.] del cargo de Curadora Urbana No. 2 del municipio de Manizales. (…) Ello es así, por cuanto, como se explicó en líneas precedentes, la situación jurídica de la señora [M.L.A.M.] no se encontraba consolidada puesto que la citada curadora urbana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, había interpuesto demanda encaminada a controvertir la legalidad de los Decretos 0309 y 0457 de 2010, por medio de los cuales el municipio de Manizales había ordenado su retiro del cargo de Curadora Urbana No. 2 de ese municipio. La acción judicial fue interpuesta en el año 2011 y fue resuelta, en segunda instancia, en el año 2020. La sentencia que declaró la nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 -norma con base en la cual se expidieron los actos administrativos demandados por la señora A.M.- fue proferida el 9 de febrero de 2017. (…) Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia arriba referida relativa a los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y las situaciones no consolidadas, la sentencia de 9 de febrero de 2017, claramente tiene efectos ex tunc, lo que significa que retrotrae sus alcances al estado de cosas existente antes de la expedición del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010. En otras palabras, el pronunciamiento anulatorio en comento parte de la premisa consistente en que la norma invalidada no existió en el mundo jurídico. (…) Es preciso anotar que los efectos jurídicos de la decisión anulatoria de un acto administrativo general tienen un impacto directo respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas que hubieran tenido como sustento la disposición afectada con el pronunciamiento de invalidez. Así las cosas, habida cuenta que la legalidad de los decretos 0309 y 0457 de 2010 se encontraba en debate judicial para el año 2017, y tal controversia únicamente fue resuelta en el año 2020, la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos generales, evidentemente generaba un impacto negativo en la legalidad de los actos administrativos particulares que se hubieren expedido con apoyo en aquellos. (…) En consecuencia, la S. encuentra que no le asiste la razón a la accionante frente a la configuración del defecto sustantivo alegado, por lo que debe afirmarse que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación no incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, en el expediente con radicación 17001-23-31-000-2011-00158-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010ARTÍCULO 102 – NUMERAL 7º / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE SERVIDOR PÚBLICO – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la norma en la que se sustentaba / REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Procede como restablecimiento del derecho

[L]a autoridad judicial accionada también tuvo en consideración que Colpensiones, mediante la Resolución 88972 de 6 de mayo de 2013, le había reconocido a la señora A.M., la pensión de vejez, la cual es incompatible con la percepción de honorarios provenientes del erario, «cuando para el reconocimiento de la pensión se han tenido en cuenta tiempos prestados en el sector público». También determinó que, dado que la señora [M.L.A.M.] tenía la expectativa legítima de continuar en el empleo de curadora hasta la finalización del período de cinco años y solo habría solicitado el reconocimiento de la pensión por haber finalizado aquél, se ordenó, como restablecimiento del derecho, el pago de las diferencias entre los honorarios netos y el valor de la pensión, en el caso de haber percibido mesadas pensionales antes del 7 de julio de 2012. (…) En esa medida, encuentra la S. que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se observa que la sentencia enjuiciada se hubiese apoyado y sustentado en la valoración de pruebas inexistentes, puesto que, tal y como lo determinó el a quo, la autoridad judicial tuvo en consideración todo el acervo probatorio para efectos de determinar la forma en que debía generarse el restablecimiento del derecho consecuencial al pronunciamiento anulatorio de la decisión de retiro de la señora A.M.. (…) Significa lo anterior que, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro de la afectada como curadora urbana de la ciudad de Manizales y dada la necesidad de determinar el restablecimiento del derecho vulnerado con ocasión de la actuación administrativa viciada de nulidad, la autoridad judicial accionada acudió, válidamente, a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales existentes frente a casos con similares supuestos fácticos y jurídicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03730-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El municipio de Manizales, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado, proferida en el interior del medio de control con radicado número 17001-23-31-000-2011-00158-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial del extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1 Indicó que, mediante convocatoria No. 001 de 2006, la Secretaría de Planeación de Manizales convocó a concurso de méritos para la designación de curadores urbanos. A la citada convocatoria se presentó la señora M.L.A.M., quien luego de reunir los requisitos y aprobar el examen de conocimiento y aptitudes, fue nombrada como curadora urbana 2 de Manizales, mediante Decreto 0129 de 1º de junio de 2007. El nombramiento se efectuó para un período de cinco años contados a partir de la fecha de posesión, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2007.

2.2 Comentó que, por llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años, establecida como falta absoluta de los curadores para el ejercicio del cargo en el artículo 5º del Decreto 1100 de 2008 y el numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, el alcalde del municipio de Manizales profirió el Decreto 0309 de 27 de julio de 2010, por medio del cual la retiró del servicio. En contra del referido acto administrativo, la señora A.M. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión, a través del Decreto 0457 de 28 de septiembre de 2010.

2.3 Refirió que la señora M.L.A.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos. Sus pretensiones consistieron en que se...

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