SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05188-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B) del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710938

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05188-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B) del 27-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05188-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Enero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[P]ara dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de diciembre siguiente, esto es, ocho (8) meses y diecinueve (19) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010. (…) Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05188-00(AC)

Actor: J.E.G.D. Y MARÍA DEL CARMEN PRIETO DE G.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores J.E.G.D. y M.d.C.P. de González contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). Los señores J.E.G.D. y M.d.C.P. de González, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 30 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa 11001-33-43-062-2018-00330-00 promovido contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y secretaría distrital de planeación de Bogotá; y (ii) 7 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que admitan ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en 1997 vendieron un vehículo y un predio en Choachí (Cundinamarca) y con lo recibido compraron varios lotes en la urbanización S.P., ubicada en la localidad de Usme de Bogotá, los cuales no tenían limitación del dominio.

Que cuando se disponían a edificar los terrenos, se enteraron de que (i) «hacían parte de la Resolución 76 de 31 de marzo de 1977»[1], en la que se estipuló una zona de protección ambiental (acto administrativo que no se registró en las correspondientes «matrículas inmobiliarias»), y (ii) el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de Resolución 463 de 14 de abril de 2015, prohibió enajenarlos, en afectación de sus potestades de propietarios.

Dicen que varias personas promovieron acción popular[2], con el fin de desafectar los bienes de dicha reserva, y aunque a ello accedió el Consejo de Estado[3], este no hizo referencia a la urbanización S.P., por lo que sus limitaciones de dominio persistieron. Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca les comunicó que podían comerciar con sus propiedades, bajo ciertas condiciones, como la de no construir en ellas.

Que el 29 de febrero de 2016 la secretaría distrital de planeación de Bogotá les informó el uso del suelo donde estaban situados sus predios, el cual no permitía realizar edificaciones, situación que provocó que el 28 de junio de 2018 formularan solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 20 de septiembre siguiente.

Sostiene que por lo expuesto, el 28 de septiembre de 2018 incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y secretaría distrital de planeación de Bogotá (expediente 11001-33-43-062-2018-00330-00)[4], del que conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, con auto de 3 de octubre siguiente, lo rechazó de plano, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que transcurrió más de dos (2) años entre la fecha en que conocieron de las limitaciones a las que se les atribuye los perjuicios (29 de febrero de 2016) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.

Que contra dicho proveído interpusieron recurso de apelación, desatado el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarlo, habida cuenta de que la caducidad inició su cómputo desde que se tuvo conocimiento de las supuestas afectaciones de sus potestades como titulares de los inmuebles, y como la petición de conciliación no se formuló dentro de los dos (2) años siguientes a ello, se imponía rechazar de plano la aludida demanda.

Arguyen que los autos censurados adolecen de defecto fáctico, toda vez que en estos las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al expediente ordinario, pues a pesar de que daban cuenta de que lo allí pretendido era que el Estado les comprara sus predios, aquellas asumieron que pidieron el resarcimiento de los perjuicios que les causó la prohibición de edificarlos.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de diciembre de 2019 (ff. 28 y 29), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá.

2.1 Contestaciones de la acción. Las autoridades accionadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000,...

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