SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710940

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04144-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela

[A]unque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la providencia del 21 de enero de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no inaplicó la sanción que le fue impuesta y se estuvo a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en la decisión que impuso la sanción que, a su juicio, no era procedente. Es decir, que la presunta vulneración de sus derechos tiene origen en las providencias que decidían sobre el cumplimiento, como lo fueron el auto del 23 de noviembre de 2018, que declaró el desacato y la condenó al pago de la multa, y el del 24 de enero de 2019 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión y dejando en firme la sanción. Así las cosas, es a partir de la notificación del auto que resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, que deberá valorarse el requisito de inmediatez. No así de la puesta en conocimiento de la providencia del 21 de enero de 2020, porque esta no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. De hecho, en este proveído el tribunal no tomó una decisión de fondo y por el contrario, se limitó a estarse a lo resuelto en el auto que agotó el trámite incidental. Visto lo anterior, a fin de determinar si en esta oportunidad se satisface el requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la providencia atacada en el presente trámite de tutela fue notificada el 30 de enero de 2019 y la solicitud de amparo fue incoada 4 de septiembre de 2020, por lo que, para esa fecha, había transcurrido un año y siete meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la fuente de la vulneración alegada. Por lo tanto, en el caso concreto se supera con creces el plazo estimativo de seis meses, previsto como razonable para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora, en la medida en que no se trata de un término de caducidad, correspondería valorar los motivos de la tardanza de la [Actora] para analizar si por las particularidades del caso resulta proporcionado el tiempo de su inactividad. Esto, sin dejar de lado que está reprochando una providencia judicial y que, el requisito de inmediatez, es más estricto en estos casos para procurar la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, que dependen de la firmeza de las decisiones judiciales. Sin embargo, en el sub lite la tutelante no ofreció justificación alguna y tampoco es posible deducirla de su escrito, en el que no explicó, ni sumariamente, su ausencia de intervención durante el trámite incidental y su demora para acudir a la acción constitucional. Así las cosas, sus actuaciones desvirtúan la necesidad de una protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales y tornan improcedente esta solicitud de amparo por no cumplir con la exigencia del requisito en comento.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04144-00(AC)

Actor: C.J.M.R.

Demandado: SALA DE DECISIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó C.J.M.R. en contra de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

C.J.M.R. solicitó el amparo[1] de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias en las que esas autoridades la sancionaron, en su calidad de Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, dentro del trámite de desacato de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 en el proceso de tutela identificado con número de radicación 08001-23-31-000-2009-00878-00 adelantado por A.M.N. y su grupo familiar.

  1. Hechos

2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 23 de noviembre de 2018[2], declaró que la Directora de Reparaciones de la UARIV, C.J.M.R., se encontraba en desacato del fallo del 29 de abril de 2010. En consecuencia, la sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y conminó a la entidad competente a dar cumplimiento.

2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 24 de enero de 2019[3], resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión del tribunal. Ello, toda vez que no obraban en el plenario los informes técnicos que se ordenaron en la sentencia del 29 de abril de 2010, ni la respuesta de fondo a cada una de las solicitudes de reparación administrativa presentadas por los accionantes en ese proceso.

Además, la autoridad judicial señaló que los pagos que la UARIV presentó fueron efectuados con anterioridad al trámite de tutela y por lo tanto no son producto del acatamiento de este proveído.

2.3. El 18 de diciembre de 2019, el Representante Judicial de la UARIV presentó una solicitud de inaplicación de la sanción[4] ante la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 21 de enero de 2020[5], estimó que los hechos y argumentos que se enlistaron en la solicitud ya habían sido valorados tanto al decidir el incidente de desacato, como al resolver el grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y al auto del 3 de septiembre de 2019 en el que ordenó compulsar copias de todas las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.

  1. Pretensiones de tutela

C.J.M.R., el 4 de septiembre de 2020[6], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se tutelen sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al patrimonio y al buen nombre; (ii) se deje sin efectos la providencia del...

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