SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710970

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03898-01
Fecha18 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INADECUADA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DEFECTO SUSTANTIVO

¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor A.J.M.R. , al proferir la providencia del 7 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad que interpusiera, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida identificación de la fecha en que se radicó la demanda, de acuerdo con el contenido mismo del expediente? (…) [E]n el presente caso se cuestiona el hecho de que el Tribunal Administrativo accionado tuviere en cuenta el día 22 de octubre de 2019, como fecha de radicación del medio de control de reparación directa que interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación y otros, cuando, de las pruebas obrantes en el expediente contencioso allegado al presente asunto, es claro que la fecha correcta es 18 de julio de 2019, según el sello de recibido por parte de la secretaría de la sección tercera de la referida Corporación judicial. (…) [En efecto,] el expediente contencioso mismo ofrecía las pruebas suficientes para establecer, sin duda alguna, la fecha de radicación de la demanda, que no es otra que el 18 de julio de 2019; razón por la cual, no se entiende porque el Tribunal accionado señaló en su providencia como tal, el día 22 de octubre de 2019, cuando esta última, realmente, corresponde al día en que el asunto fue recepcionado en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, previa remisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; situación respecto de la cual se aclara que el cambio de radicación del asunto de ninguna forma desconoce su realidad procesal. Error de valoración que tuvo una incidencia negativa en los intereses del actor al momento de decidirse acerca de la admisión de su demanda; razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 7 de mayo de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor A.J.M.R.; pero por esta[r] incursa en defecto fáctico. En consecuencia, la Sala [confirmará] la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual accedió a la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03898-01(AC)

Actor: A.J.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el tutelante que el 18 de marzo de 2014 fue capturado en el municipio de San Vicente del Caguán por miembros de la fuerza pública (Gaula del Ejército Nacional), el CTI y la DEA, en desarrollo de la operación conjunta del gobierno colombiano y los Estados Unidos, conforme a solicitud de extradición que se emitió en su contra por el Departamento de Estado del país extranjero, por lo que fue trasladado al B. de la Fiscalía General de la Nación y luego al centro penitenciario “La Picota”, en donde se le asignó el patio 16, del Pabellón Erón con TD 80491, donde permaneció privado de la libertada por 6 meses, aproximadamente, acusado de ser la cabecilla de una red de lavado de activos provenientes de negocios ilícitos ligados al narcotráfico.

Informó que, luego de varios meses de trabajo conjunto con abogados y algunas personas interesadas en ayudarlo, se conoció su verdadera historia e inocencia, lográndose el desistimiento de la extradición por parte de las autoridades norteamericanas; por lo que fue puesto en libertad el 17 de septiembre de 2014.

Indicó que luego de concluir la batalla jurídica para lograr su libertad y quedar claro que había sido víctima de una acción injusta por parte de los entes estatales que participaron en la operación administrativa que produjo su captura, detención y posterior liberación, se procedió a radicar solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de junio de 2015, la cual finalmente, fue declarada fallida en audiencia del celebrada el 8 de septiembre de 2015.

Adujo que el 11 de noviembre de 2016, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la indemnización por privación injusta de la libertad, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto del 10 de julio de 2019, proferido por la sección tercera de la Corporación.

Dijo que, encontrándose interrumpido el término de caducidad del medio de control con ocasión del trámite anterior, el 18 de julio de 2018 radicó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 7 de octubre de 2019, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, por competencia, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 31 de octubre de 2019, la rechazó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 7 de mayo de 2020, resolviendo confirmar la decisión del a quo luego de un detalle pormenorizado de los tiempos transcurridos en el asunto; sin embargo, omitió tener en cuenta que el medio de control se radicó desde el 18 de julio de 2018 y no, el 22 de octubre siguiente, cuando el asunto fue remitido a los Juzgados.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1- S.H.M., se amparen los derechos invocados en esta acción de tutela, como lo son el Derecho al Acceso de Justicia, al Debido Proceso y los demás que pudieren haberse menoscabado con objeto de los hechos narrados en la presente.

2- Que, en consecuencia, y entendiendo que dicha caducidad no ha tenido lugar, se ordene al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá darle el trámite correspondiente a la acción de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de julio de 2019, misma que les fue trasladada posteriormente por competencia el día 7 de octubre de 2019. […]».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; así mismo, a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al J. Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de B.D.C., a la Fiscalía General de la Nación y, a los demás integrantes de la parte activa y pasiva del proceso contencioso cuestionado, en calidad de terceros con interés.

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación

El ente investigador, mediante escrito del 20 de septiembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad; y recordó, además, que la carga de la prueba es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos probatorios para acreditar los hechos que se alegan y en este caso ello no sucedió, por lo que se deben soportar las consecuencias.

Manifestó que no se logró identificar el error en el que, presuntamente, incurrió la providencia controvertida, por ende, el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la providencia para identificar los defectos.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no...

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