SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710975

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03826-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[E]n el caso sub judice, la Sala pone de relieve que la accionante, señora G.P., en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias proferidas el 10 de junio de 2020 y el 21 de julio de 2020, en el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”. (…) Asimismo, la Sección Primera de esta alta Corte tampoco evidenció, en la revisión del expediente de tutela No. 20001-33-33-004-2020-00065-01, que las providencias atacadas hayan sido proferidas de manera fraudulenta. Por el contrario, la Sala encuentra que la discusión planteada por la parte actora es ajena al fraude y consiste, concretamente, en que discrepa del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en los diferentes dictámenes, efectuados tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar como por la ARL positiva Compañía de Seguros S.A; pues, a su juicio, los mismos adolecían de irregularidades y anomalías, si se tiene en cuenta que, su empleador, el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), «no aportó toda la documentación necesaria para el debido trámite de calificación». (…) Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de tutela contra fallo de tutela, comoquiera que su procedencia resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no ocurre en esta oportunidad. (…) De otro lado, en cuanto a los demás argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala advierte que estos están orientados a insistir o demostrar los motivos por los cuales, a su juicio, la primera acción de tutela resultaba procedente, por lo que, adicionalmente, se configura la figura de la cosa juzgada constitucional frente a este aspecto; por cuanto se funda en los mismos hechos, supuestos e identidad de partes con el expediente de amparo con radicado número 20001-33-33-004-2020-00065-01. (…) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03826-01(AC)

Actor: J.C.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana J.C.G.P., actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[2] con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[3], cuya vulneración le atribuyó a las providencias judiciales de 10 de junio de 2020 y de 21 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el interior del mecanismo de amparo constitucional con radicado núm. 20001-33-33-004-2020-00065-01[4].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]:

2.1. Refirió que, el día 11 de junio de 2014, sufrió un accidente laboral estando en cumplimiento de sus funciones como guardiana del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

2.2. Indicó que el día 13 de junio de esa misma anualidad, la ARL Positiva mediante Dictamen Nº 749964 reconoció las patologías denominadas “contusión en región sacro coccígea y contusión en pie derecho”, como de origen laboral.

2.3. Relató que, el día 4 de septiembre de 2014, sufrió un nuevo accidente laboral que no fue reconocido por la ARL Positiva; y, posteriormente, el día 20 de enero de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que dicho accidente fue de trabajo, generando la patología denominada “L. no especificado”.

2.4. Expuso que, a raíz de los trámites efectuados con ocasión de los referidos accidentes, presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., de Coomeva EPS, del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[6].

2.5. Adujo que el conocimiento de la causa de amparo correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 10 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora J.C.G.P., contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Coomeva EPS, Instituto Nacional Penitenciario y C. y AFP Colpensiones, respecto de la solicitud de la nulidad de los actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la calificación de invalidez que se le realizó por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN invocado por la accionante vulnerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por tanto, se le ordena a la Junta Nacional de invalidez que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, responda en forma clara y de fondo la solicitud de fecha 20 de abril de 2019 presentada por la señora J.C.G.P., referente a la valoración médico laboral en el trámite de calificación de invalidez y a la entrega del expediente apelado por la ARL Positiva, de conformidad con las normas Constitucionales y legales […]. (Se destaca)

2.6. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, presentó oportunamente impugnación, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 21 de julio de 2020, reiterando que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa diferentes a la acción de tutela. Puntualmente, aseguró que, para controvertir los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, la interesada podía acudir a la justicia laboral ordinaria; tal como lo dispone el Código de Procedimiento Laboral y el Decreto No. 1352 de 2013.

2.7. Sostuvo que las providencias de 10 de junio de 2020 y de 21 de julio de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un presunto defecto material o sustantivo, por los siguientes motivos:

[…] No tiene sentido que se haya amparado el derecho fundamental de petición, pero no el del debido proceso. Los derechos fundamentales pueden ser conexos. Por lo tanto, no se puede amparar el de petición sin decir que no se vulneró el debido proceso; es como amparar el derecho a la vida y no se ampara el derecho a la salud, y ello es contradictorio.

[…]

El Tribunal no debió omitir el análisis sobre la vulneración al debido proceso; menos bajo el argumento de que dicho estudio sale de la órbita de la competencia del juez de tutela. Así, resulta inaudito que el Tribunal considere que no tiene la fuerza para dar una orden para que se respete el debido proceso, cuando en un dictamen se evidencia vulneración a derechos fundamentales. […]. (subrayas por fuera del texto)

2.8. Destacó, de igual manera, que:

[…] Se equivocaron las autoridades...

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