SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710987

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04102-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011
Fecha06 Noviembre 2020

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N.. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04102-00

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. S.A.S. E.S.P.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se erigió ningún defecto contra la providencia judicial / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Sin acreditación


Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que solamente se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada confundió un permiso de una concesión, sin embargo, no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (...) respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, la Sala evidencia que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. (...). Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (...) el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación (...). (...) esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos de la Leyes 1285 de 22 de enero de 2009 y 1437 de 18 de enero de 2011. (...) en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (...). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04102-00(AC)


Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Afirmó que sobre la quebrada la Dulcera en el sector del barrio Pinares de San Martín del Municipio de P., se llevó a cabo una canalización y lleno con materiales de excavación y demolición; y sobre el mismo se construyeron edificaciones.


4. Señaló que las autoridades demandantes requirieron a varias entidades de la ciudad, sobre la situación de riesgo, frente a lo cual la empresa Aguas y Aguas de P. S.A.S. ESP, presentó un estudio en el cual señalaba específicamente la situación, la ubicación y medidas que se debían tomar respecto a la canalización de la quebrada la Dulcera.


5. Indicó que en el informe de la Empresa de Acueducto, se evidenció alto riesgo por la estructura de la canalización, que se encuentra erosionada, con filtraciones, llenos antrópicos de mala calidad, y se señala que constituye el tramo más crítico, el que rodea la Clínica P.M..


6. Manifestó que el estudio se presentó el 19 de julio de 2017 ante el Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de P., reunión en la que se requirió a la empresa Aguas y Aguas de P. S.A.S. ESP para i) realizar el levantamiento, ii) determinar el trazado real de la canalización y iii) definir afectaciones o desafectaciones de predios.




7. Adujo que el 26 de agosto de 2017, en la mesa de trabajo llevada a cabo por la Personería de P., se confirmó que la canalización no cumple con las normas hidráulicas y de sismo resistencia; y que el tramo más crítico es el conexo a la Clínica P.M. (120 metros).


8. Expresó que en la reunión anterior, se informó por la comunidad la construcción del edificio de apartamentos C.I., al parecer sin licencia de construcción, que afecta al edificio colindante Balmoral, situación que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER advirtió a los curadores urbanos.


9. Agregó que a pesar del riesgo generado por la canalización de la quebrada la Dulcera, en el sector del Alquitrabe y Pinares Médica, las autoridades demandadas no han tomado medidas para evitar la ocurrencia de un desastre, y tampoco frente al riesgo generado en el edificio Balmoral, por la construcción sin licencia del edificio C.I..


10. Indicó que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria y la Personería Municipal de P. presentaron demanda contra el Municipio de P., la Empresa Aguas y Aguas S.A E.S.P de P. y la Sociedad Candelaria Constructora S.A.S, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en ese orden de ideas, solicitaron que se ordenara lo siguiente:


[…] 2.2.1. A través de la Dirección de Gestión de Riesgo, y en aplicación del principio de precaución, se determine el área de influencia de la canalización de la quebrada La Dulcera en el tramo 1 que va desde el edificio Alquitrabe hasta el edificio de la Clínica P.M..


2.2.2. Que se emita circular por la Secretaría de Planeación municipal, en la que se señale la imposibilidad de otorgar licencias de urbanismo en el área de influencia, y la suspensión de la vigencia de las licencias ya otorgadas y de las construcciones que se estén adelantando, hasta cuando se realice la intervención de la canalización de la quebrada la Dulcera, en el tramo ya indicado.


2.2.3. Que el Municipio de P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, modifiquen las normas vigentes sobre franjas de retiro y zonas de protección de fuentes hídricas y...

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