SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711000

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01239-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta de la Ley 1437 de 2011 del artículo 250 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos, obligatoriedad en la taxatividad y legalidad de las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». El requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA - Existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación / VALORACIÓN PROBATORIA POR EL JUEZ DE INSTANCIA - Vulneró el debido proceso del demandante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Procedente, con inclusión de prima técnica como factor salarial

Para la Sala no le era dable a la segunda instancia considerar mutuo propio que el demandante no acreditó el evento por el cual se tenía derecho a la primera técnica, por cuanto ese no era el asunto que estaba en discusión y porque adicionalmente existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación. Sobre este último aspecto es importante considerar que el ad quem omitió considerar todos los elementos probatorios que reposaban en el proceso, no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, pues, en el caso concreto, es evidente que de haberse realizado un análisis y valoración juiciosa de la certificación y la Resolución expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil habría llegado a una conclusión diferente. Por lo anterior, es claro entonces que el defecto en el análisis probatorio y la adopción de una decisión que nada tenía que ver con el objeto de los recursos vulneró el debido proceso del demandante, situación que se originó en la sentencia de segunda instancia sin que se tuviera la oportunidad de contradecirse en el trámite del proceso. En consecuencia, revisadas las actuaciones surtidas en el decurso procesal que dio origen a la sentencia de 25 de febrero de 2011, considera la Sala que se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, se debe infirmar la sentencia recurrida por configurarse la causal de revisión alegada con fundamento en la violación del debido proceso constitucional. En conclusión: se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al haberse excluido en la decisión de segunda instancia la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01239-00(3174-13)

Actor: M.E.C.S.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - COLPENSIONES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN: ARTÍCULO 250, NUMERAL 5, DE LA LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-475-2020.

  1. ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor M.E.C.S. con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de febrero de 2011, así como la sentencia aclaratoria del 25 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor M.E.C. contra el Instituto de Seguros Sociales.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor M.E.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de parcial de la Resolución 014676 del 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones (régimen de prima media con prestación definida), y la nulidad parcial de la Resolución 040949 del 9 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto anterior y concedió la pensión de jubilación al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor a partir del 1.° de julio de 2005, teniéndose en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional.

Afirmó que los actos acusados desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario de 1999, la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Ello porque de conformidad con las mencionadas disposiciones la pensión de jubilación se debió liquidar con base en el promedio del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio anterior a la consolidación del derecho, teniendo en cuenta que el concepto de salario implica todas las sumas que habitualmente y de manera periódica percibe el empleado como retribución de su trabajo.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 14 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De esa manera, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 014676 del 26 de mayo de 2005 y 040949 del 9 de diciembre de 2005 y, como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor M.E.C....

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