SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711001

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02593-01
Fecha12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, en eventos de error judicial, cuando el afectado no es parte de la causa, el conteo del término de caducidad se debe realizar desde que el perjudicado se le notificó o tuvo conocimiento de la decisión cuestionada. A partir de allí se activó para el [accionante] la posibilidad de acudir a la administración de justicia a efectos de buscar la reparación de perjuicios.(…) [L]a utilización de la acción de tutela por el [accionante], para intentar dar solución a su situación, no puede ser excusa para enervar los términos de la caducidad del medio de control de reparación directa, máxime cuando lo que se busca con esta es, precisamente, la reparación de perjuicios causados y no la protección de derechos fundamentales. En esos términos, no puede en el caso endilgarse al juez contencioso una omisión en la valoración probatoria de la sentencia de tutela. Si bien es cierto la sentencia del 30 de enero de 2013, fue tomada en cuenta por el juez de reparación directa en primera instancia para efectos de analizar la excepción de caducidad presentada por la demandada, también es cierto que el análisis realizado por el juzgador en la segunda instancia es perfectamente válido, jurídico y adecuado a la normativa y jurisprudencia vigente en la materia. (…) Dados los argumentos que preceden la S. concluye que en el caso no se incurrió en el defecto fáctico irrogado y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02593-01(AC)

Actor: J.A.F.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor J.A.F.V., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-33-000-2015-00350-01 (62486) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión ajustada a derecho y a la realidad procesal.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Presentó demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., a fin de que se le declarara responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de B. al proferir el auto del 1° de julio de 2011, en el proceso ejecutivo con radicación 2009-00250-00, en el que se ordenó el levantamiento de una medida cautelar.

ii) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 28 de junio de 2019, modificó la decisión del Tribunal y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias:

i) El Tribunal declaró con total arbitrariedad, a ciegas y de espaldas a la realidad procesal, la caducidad, sin tener en cuenta variables fundamentales e imprescindibles que estaban acreditadas en el expediente y que debieron ser parte del análisis realizado por la S..

ii) En la providencia censurada no se realizó ninguna mención a la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que adquirió firmeza el 8 de febrero de 2013, que prueba que sólo hasta ese momento se tuvo conocimiento y certeza del daño antijurídico cuya indemnización solicitó a través del medio de control de reparación directa.

iii) Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, cuando descartó la excepción previa denominada «caducidad del medio de control», formulada por la parte demandada, por lo que es incomprensible que el Consejo de Estado, obviando lo anterior y sin ningún tipo de razonamiento dialéctico al respecto, pintorescamente haya concluido lo contrario.

iv) De haberse tenido en cuenta la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., elemento de prueba que para el Consejo de Estado fue invisible, a pesar de obrar en el plenario, y que es clave para resolver el aspecto de la caducidad, el sentido de la decisión hubiera sido diferente.

v) La determinación del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la caducidad obviando por completo las puntuales reflexiones que al respecto hicieron las partes y el Tribunal en primera instancia, desdice mucho de su compromiso con la administración de justicia, especialmente del deber de motivar adecuadamente, y en perspectiva dialéctica, las decisiones judiciales.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 17 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del consejero G.S.L. manifestó lo siguiente: «Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de junio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».

1.3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes aspectos:

i) En las pruebas documentales aportadas se advierte que las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite legalmente establecido, y que aunque surgieron particularidades en desarrollo del trámite procesal, estas fueron ajenas a la voluntad del fallador, como lo son la deficiencia probatoria y el incumplimiento de cargas procesales a cargo del actor.

ii) En el análisis del caso no se logró determinar que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento haya sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, sino que fue consecuencia de un actuar irresponsable de los señores L.C.R. y J.A.F.V., quienes para el momento de suscribir y obligarse mediante la Escritura Pública n°. 0094 de 19 de enero de 2011, conocían el estado en que se encontraba el inmueble denominado «Santa Bárbara» respecto del cual contrataron.

iii) El daño supuestamente irrogado al accionante no es consecuencia de la actuación de la administración sino del actuar de un tercero y de la forma descuidada en que el propio actor determinó celebrar un negocio jurídico sobre un inmueble afectado con diversas medidas de cautela, que se gravaron en detrimento de la propiedad adquirida y con las cuales el demandante debió cargar y que, podían ser cobradas por vía civil ante el tercero que fue quien, en últimas, comprometió el bien que pretendió transferir,...

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