SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04032-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711006

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04032-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04032-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos / HISTORIA LABORAL DE LA FIDUPREVISORA S.A. – Valoración del formato único para la expedición de certificación de la historia laboral en conjunto con los demás medios de prueba


[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en el defecto alegado por no valorar en debida forma el contenido de la Resolución núm. 4634 de 2011, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; de la certificación laboral (…) expedida por el Alcalde del Municipio de M., en la que se constataba que la vinculación docente transcurrió entre el 3 de marzo de 1984 hasta el 16 de marzo de 1997; y, del formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A.; documentos que acreditaban más de 25 años laborados como docente. (…) si bien el argumento del Tribunal para no tener en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de B. el 18 de mayo de 2016, es que en el Formato Único para la expedición de historias laborales del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no se relacionaban las fechas de posesión ni de terminación de la vinculación concerniente al Decreto 47 de 1990, lo cierto es que, conforme con la unificación establecida por la Sección Segunda de la Corporación en cuanto a la prueba para acreditar el tiempo de servicio, el primero documento, proferido por la autoridad nominadora, da cuenta con precisión de la información requerida, puesto que en el numeral 2 de dicho instrumento se relaciona el Acto 47, con fecha de vinculación desde el 17 de enero de 1990 hasta el 13 de junio de 1996, para un total de 2306 días laborados como docente nacionalizada a cargo de la Escuela Rural Mixta Samaria del Municipio de M.. Lo anterior se tiene por cierto y/o veraz, en la medida en que no fue controvertido ni tachado de falso por parte de la UGPP y conforme a las manifestaciones efectuadas tanto en los fallos ordinarios de primera y segunda instancia, como por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial, se observa que a través del mismos la actora fue vinculada como docente Nacionalizada. Al examinar lo anterior, resulta evidente para la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro invocado por la accionante, dado que valoró indebidamente el material probatorio que daba cuenta de que la [accionante] sí laboró como docente nacionalizada, conforme a las directrices proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia (…).


PENSIÓN GRACIA - Calidad de vinculación laboral de los docentes interesados en que se les reconozca / PENSIÓN GRACIA - Prueba idónea, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el consejo de estado


[P]ara establecer la calidad de vinculación laboral del interesado, las pruebas que se deben tener en cuenta son los actos administrativos por medio de los cuales se acredite con suficiente claridad la plaza ocupada por el docente, o en su defecto (expresión que denota exclusión, es decir, que de dos opciones solo puede ser una y no las dos a la vez), se debe valorar la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la prueba idónea para demostrar la calidad de vinculación laboral de los docentes interesados en que se les reconozca la pensión gracia, consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente núm. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.C.P.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04032-01(AC)


Actor: OMAIRA DEL CARMEN GARY RAMÍREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLIVAR




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP- contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «A»- del Consejo de Estado1, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



La señora OMAIRA DEL CARMEN GARY RAMÍREZ por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B.2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 011 2014 00020 01.



I.2.- Hechos


Manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 8887 de 6 de septiembre de 2012, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, y 5234 de febrero de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 8887 del 5 de septiembre de 2012; expedidas por la UGPP.

Indicó que el medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena3, que mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.


Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no cumplió con el requisito del tiempo, pues para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se requería acreditar veinte (20) años de servicio docente y la interesada tan solo probó 18 años, 5 meses y 21 días.


Consideró que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró los siguientes documentos: i) Resolución núm. 4634 de 2011, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, ii) certificación laboral de fecha 24 de julio de 2013, expedida por el Alcalde del Municipio de M., B., y iii) formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A.; los cuales, en su criterio, demostraban que tenía más de 25 años de tiempo laborado como docente.

Al respecto, señaló que el Tribunal omitió valorar el tiempo completo de servicio laborado en el Municipio de M., B., que consta en el certificado emitido por la entidad territorial en la que se indica que prestó servicios como docente desde el 3 de marzo de 1984 hasta el 16 de marzo de 1997, documento que fue aportado con la demanda ordinaria y decretado como prueba en el trámite de primera instancia.


Conlsuyó que el anterior descuido le restó seis (6) años de servicio laborados a cargo del Municipio, comprendidos entre los años 1990 a 1996.


I.3.- Pretensiones


Solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 011 2014 00020 01. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene dictar una nueva decisión a través de la cual se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia.


I.4 Defensa



I.4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, luego de referirse a la naturaleza de la pensión gracia a favor de los docentes de primaria del sector oficial que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor a veinte años, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos para su procedencia, dado que la decisión cuestionada se ciñó tanto a la normativa legal aplicable al caso concreto como a la jurisprudencia que regulan el tema de la pensión gracia, pronunciamientos que fueron interpretados de manera adecuada; además, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.


Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas4.


I.4.2.- El doctor J.R.G.L., Magistrado del Tribunal y ponente de la sentencia controvertida, respondió que la misma se desarrolló en fundamentos normativos y jurisprudenciales que la soportan y, no incurre en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales fijadas por la Corte Constitucional5.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Mediante sentencia de 12 de diciembre de 20196, la Sección Tercera, resolvió:


«[…]


PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B., para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore las pruebas obrantes en el proceso de...

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