SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02914-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711048

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02914-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02914-01
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha11 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ASPERSIÓN DE CULTIVOS AGRÍCOLAS CON GLIFOSATO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado

[E]l agente oficioso de los demandantes (…) manifiesta que la sentencia (…) incurrio en un supuesto defecto fáctico (…) es claro para la S. de Decisión que no existió una inadecuada valoración del material probatorio, pues la autoridad judicial accionada valoró conjuntamente todos los medios probatorios obrantes en la causa ordinaria (…) a partir del cual era dable advertir, en síntesis, lo siguiente: La parte demandante probatoriamente no acreditó la existencia del daño antijurídico cuya indemnización solicitaba. Del contenido del acta de visita elaborada por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA y de la asistencia técnica realizada por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL, se evidencian serias imprecisiones, contradicciones y ambigüedades entre los datos e información suministradas por los demandantes en el formulario de queja. Ante la usencia de certeza y convicción acerca de si la aspersión con glifosato (llevada a cabo el 24 de abril de 2012), tuvo efectivamente consecuencias negativas respecto de los cultivos productivos de los hoy accionantes, en criterio de la S. de Decisión no era posible declarar administrativamente responsable al Estado. (…) ante la inexistencia de la configuración del aludido defecto fáctico alegado la S. modificará la sentencia de tutela de primer grado (…) para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia

[L]a parte accionante asegura que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, por los siguientes motivos: (…) El Tribunal enjuiciado desbordó sus competencias en sede de apelación, «en tanto que sólo debía estudiar la existencia del nexo de causalidad para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; no obstante, realizó un estudio de la existencia de un daño, el cual no fue objeto de apelación». (…) la S. pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues los hoy tutelantes, tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. (…) con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia de la decisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19

La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada vía electrónica el 17 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1 de julio de 2020. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de ocho (8) meses y catorce (14) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la S. de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02914-01(AC)

Actor: J.L.C., MARÍA CONCEPCIÓN MESA, W.J.C.O. y J.E.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano J.R.M.G., quien manifestó actuar como agente oficioso de los señores J......L.C., M.C.M., W.J.C.O. y J.E.L., presentó acción de tutela[1], con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[2], cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 21 de agosto de 2019, proferida por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-003-2014-00368-01 (6458)[3].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]:

2.1. Refirió que, el día 24 de abril de 2012, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizó una fumigación con glifosato «en el sector de las Veredas EL GUALTAL K-56 (LLORENTE) y EL CARMEN K-53 (LLORENTE), del municipio de San Andrés de Tumaco».

2.2. Indicó que, con aquella actividad, fueron destruidos cultivos agrícolas de propiedad de sus agenciados, tales como cacao, yuca, plátano y frutales tradicionales, hecho que originó un grave detrimento económico y patrimonial.

2.3. Relató que, en virtud de lo anterior, los señores J.L.C., M.C.M., W.J.C.O. y J.E.L. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado; por los daños y perjuicios materiales y extra patrimoniales causados «como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 24 de abril de 2012».

2.4. Señaló que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 22 de mayo de 2018, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada.

2.5. Adujo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal.

2.6. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia censurada de 21 de agosto de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones instauradas[5].

2.7. Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 21 de agosto de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto, de conformidad con la reseña que más adelante se efectuará: (i) no realizó una adecuada valoración del material probatorio aportado al proceso; (ii) no analizó los testimonios recaudados, y (iii) desbordó sus competencias en sede de apelación.

2.8. Anotó, por último, que la transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados resultaba evidente, en tanto[6]:

[…] Estaba probada la existencia de un daño antijurídico tal y como lo reconoció el J. de Primera Instancia, cuando accedió a las pretensiones y de conformidad con lo que se pidió en la demanda, que era el reconocimiento de los cultivos de cacao y plátano; en donde se excluyó I. otros cultivos como maíz, yuca, chontaduro y frutales, por no ser determinable su cuantificación; en tal sentido, se configura una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA […]. (negrillas de la S. de Decisión)

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones[7]:

[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y...

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