SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04353-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04353-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04353-00
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la S., las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore [l]a conducta de la víctima. En ese sentido, la autoridad judicial accionada no podía desconocer la regla jurisprudencial fijada por la S. Plena de la Corte Constitucional so pretexto de atender los criterios señalados en una sentencia de tutela proferida por una Subsección del Consejo de Estado. Además, en diferentes casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto (…) [L]a S. encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. Para la S., la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. Ahora bien, se debe hacer énfasis, en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso sub examine negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia del material probatorio obrante en el expediente, lo que implicaba que no se acreditara la respectiva falla del servicio.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.ación número: 11001-03-15-000-2020-04353-00(AC)


Actor: N.A.T.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto procedimental absoluto/alcance


Violación directa de la Constitución/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) dignidad humana e iv) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 540012331000201000121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderados1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujo que fue capturado en la ciudad de Cúcuta por orden de la F.ía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 2003, y que, posteriormente, ese mismo ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley.


4. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor suyo, el 16 de abril de 2007, ordenando su libertad inmediata, providencia que fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Cúcuta.


5. Los señores N.A.T., M.A.A.S., Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, N.A.T. y N.E.A.T. presentaron demanda contra la Nación – F.ía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa2, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Nahún Ascanio Torrado por la privación injusta de la libertad del que fue víctima.


Sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121-01


6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.A.T..


SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de N.A.T. (victima) y a favor de sus padres el señor MIGUEL ANTONIO ASCANIO SANGUINO y E.M.T., la suma en CIEN (100) S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. Así mismo, a favor de sus hermanos NUBIA ESTHER ASCANIO TORRADO, NEHEMIAS ASCANIO TORRADO y N.A.T., la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de ellos.


TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor NAHUN ASCANIO TORRADO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($22.114.400).


CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor N.A.T. la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.


QUINTO: DENIÉGASE las demás prestaciones (sic) de la demanda […]”.






7. Consideró que:


[…] De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente, en especial con el reporte de la cartilla biográfica auténtica del señor N.A.T. y la boleta de libertad No. 8791 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, la S. encuentra que el demandante fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de abril de 2007, sindicado con (sic) del delito (sic) concierto para delinquir con fines de extorción (sic) y por la conformación de grupos al margen de la ley; sin embargo en el transcurso del proceso penal no se demostró la culpabilidad del demandante.


Al respecto, la investigación inició por la denuncia No. 1897 del 27 de mayo de 2002, instaurada por la señora Blanca Yaneth Castellanos García ante la Policía Nacional, Sección Policía de Cúcuta. Los hechos tuvieron origen el 24 de mayo de 2002 en el Corregimiento de J.F. del Municipio de Villa de Rosario donde al dueño de la empresa de vigilancia Cóndor Cívico de Colombia lo conminaron abandonar la misma, ya que a partir de ese día sería dirigida por autodefensas o paramilitares, y para dicho día se encontraban reunidos los empleados vigilantes de la empresa, y fueron retenidos los señores C.A.G.A. y J.A.C.G., los cuales murieron siete días más tarde.


En cuanto a la responsabilidad del señor N.A.T., precisa el juez Primero Penal del Circuito Especializado, que no hay certeza sobre el delito imputado, por no existir prueba de que el sindicado sea paramilitar, ya que no asistió a reunión alguna y tampoco pertenecía a dicha empresa de vigilancia de la que fue objeto de investigación:


No existe prueba alguna en contra de estos procesados, existen solo imprecisiones que vienen a crear perplejidad, porque la verdad es que no se sabe de dónde provino la vinculación de los mismos, no existen testigos presenciales, no hay personas afectadas está claro que no asistieron a...

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