SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03681-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03681-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03681-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Dicho lo anterior, la S. advierte que si bien es cierto que la sentencia que se enjuicia resultó contraria a los intereses del demandante, también lo es que, por esa sola circunstancia, no se puede asumir que vulnera los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela; y menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de su dicho, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar los argumentos que se expusieron en la providencia tutelada, toda vez que el juez natural del asunto tiene plena autonomía para el estudio y decisión del caso que se pone en su conocimiento. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la S. CONFIRMARÁ la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03681-01(AC)

Actor: M.D.P.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Y OTRO

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor M.D.P.L. contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. sintetiza los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así:

El señor M.D.P.L. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que se les declare patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2017, en las instalaciones del salón comunal de la vereda Tribote Alto en el Municipio de Quetame, donde se encontraba pintando, cayendo desde el techo del inmueble, diagnosticándosele fractura de cadera y, posteriormente, según el Acta 103690 de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 2018, pérdida del 24.31% de la capacidad laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el referido término debe contarse desde el momento en el que la junta médica calificó la pérdida de su capacidad laboral.

La alzada fue desatado por la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia del 6 de agosto de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo.

Al respecto, el accionante considera que las referidas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse, presuntamente, incursas en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente constitucional 11001031500020140160400.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«1. Se nulite el auto proferido por el Juzgado 65 [A]dministrativo de Bogotá en el cual resolvió rechazar la demanda de reparación directa calendada el 25 de noviembre de 2019.

2. Se nulite la sentencia calendada el 6 de agosto de 2020 en la cual el Honorable Tribunal de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de rechazo de la acción de reparación directa.

3. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado 65 Administrativo de Cundinamarca admitir la acción de reparación directa impetrada por mi abogado en virtud que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad” ».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de agosto de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 24 de agosto de 2020, luego de aludir a los aspectos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló la falta de relevancia constitucional en el asunto bajo estudio; Sin embargo, recordó que el Consejo de Estado, ha adoptado distintos criterios para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Que para los eventos en que el daño consiste en lesiones personales que se ocasionan durante la prestación del servicio militar, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo establecía[3] que el término de caducidad empezaba a contabilizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, lo cual en este primer criterio, se genera con la expedición del acta de la Junta Médica Militar, en la cual se valoran las lesiones y se dictamina la pérdida de la capacidad laboral.

Sin embargo, advirtió que dicho criterio varió, y las subsecciones de la Sección Tercera, en su mayoría, adoptaron otra postura al considerar que debía tenerse en cuenta la fecha en la que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Lo anterior, se determinaba: i) a partir del momento en que el perjuicio o la lesión, era irreversible[4], por lo cual el término no podía contabilizarse desde una fecha anterior de aquella en la que el daño había sido advertido, o ii) cuando se hacía evidente la causación del menoscabo, sin que el término se viera modificado por la valoración médica o el tratamiento médico, ni por los resultados de exámenes efectuados con posterioridad.

Indicó que en una decisión reciente la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5], procedió a reiterar la posición de la S. mayoritaria de la Sección, al considerar que en cada caso concreto se deben valorar «las circunstancias particulares, y a partir de ello definir el computo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial².

Frente al caso manifestó que el conocimiento del daño por el accionante, se configuró el 6 de mayo de 2017, cuando sufrió el accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que el Acta de Calificación de Invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, por cuanto se limita a calificar una situación preexistente con fundamento en pruebas tales como la historia clínica de la persona, por tanto, no es un elemento que determine el conocimiento del daño, sino su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral.

Concluyó que para el presente caso la S. de decisión no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues, se analizaron las circunstancias particulares, y a partir de allí, fue que se determinó que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 6 de mayo de 2017, cuando sufrió el accidente y fue informado por los médicos tratantes que su diagnóstico era “fractura en la cresta ilíaca”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión del a quo para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los...

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