SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03716-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN- Cambio drástico puede constituir un hecho nuevo que permite flexibilizar el requisito de inmediatez / RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA Y REVISIÓN - No excusan incumplimiento del requisito de inmediatez / PANDEMIA POR COVID 19 – No justifica no ejercer oportunamente la acción

Frente a los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 50001-33-33-002-2013-00057-01 (…) Se encuentra que la mencionada providencia se notificó por oficio el 12 de enero de 2017, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela contra aquellos vencía el 13 de julio siguiente, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 13 de agosto de 2020, es decir, tres (3) años y siete (7) meses después de la respectiva notificación del fallo demandado (…) Respecto de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación (…) no se avizora que el señor [J.E.L.R.] hubiera obrado al interior del proceso como parte, tercero interesado, coadyuvante o impugnador, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en relación con lo expuesto por el A Quo al afirmar que según la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que una sentencia de unificación produce un cambio drástico en la jurisprudencia reguladora de una materia y tiene vocación de universalidad (…) se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez, permitiendo que el término se cuente a partir del fallo unificador, verifica la S. que aún bajo esta hipótesis la parte actora presentó acción constitucional contra dicho fallo unificador mucho tiempo después, por lo que, una vez más, no se acredita el requisito de la inmediatez, pues la referida providencia unificadora fue notificada a través de correo electrónico el 29 de junio de 2018, por lo que, si el actor consideraba que algún aparte de la sentencia lo afectaba, debía presentar la acción constitucional dentro del término de 6 meses, sin embargo, no lo hizo, pues la acción constitucional se presentó dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días después, estando claramente superado el término considerado como razonable. Finalmente, respecto del auto ADP-001080 de 11 de febrero de 2019 proferido por la UGPP, tampoco se advierte satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrió un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, entre la expedición del referido auto y la fecha en que la parte actora radicó su solicitud de amparo. (…) las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica, pues si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que esos recursos extraordinarios son una instancia adicional de los procesos ordinarios (…) [E]stos recursos extraordinarios son un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, por lo que no son, en definitiva, una tercera instancia. (…). Razón por la cual no hay motivo para contabilizar el término de seis meses desde la fecha de notificación de estos recursos, los cuales fueron desestimados por cuantía y por improcedentes, según lo expone el mismo actor en su demanda. (…) en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid-19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo obligatorio, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, además de advertir que dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela, las mismas comenzaron a partir del 16 de marzo, fecha en la cual, ya se encontraba vencida la oportunidad del actor para interponer la presente demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03716-01 (AC)

Actor: JORGE ELIÉCER LÓPEZ ROMERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Se decide la impugnación instaurada por el señor Jorge Eliécer López Romero contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El señor Jorge Eliécer López Romero interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo de Estado - Sección Segunda y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas, con ocasión de la violación directa a la Carta Política en que incurrieron las autoridades accionadas, al proferir respectivamente las sentencias de 3 de junio de 2014, 15 de diciembre de 2016, 21 de junio de 2018 y el auto de 11 de febrero de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor Jorge Eliécer López Romero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 000859 del 12 de enero de 2006, PAP011631 del 31 de agosto de 2010 y UGM029830 del 30 de enero de 2012, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de la cual, según afirma, tiene derecho en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Mediante sentencia de 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, la pensión gracia es reconocida únicamente a los profesores que acrediten veinte años de servicios en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital. Además, a su juicio, no es posible acumular tiempos en el orden nacional con el territorial. También, señaló que se debe demostrar que el rubro presupuestal con el cual se pagaron las labores del docente no podía ser proveniente de recursos nacionales. Con base en ello, concluyó que el accionante no acreditaba ninguna de las mencionadas condiciones. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, a través del fallo de 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y revisión, los cuales fueron desestimados por la cuantía y por improcedentes.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2018, a través de memorial, el accionante de nuevo solicitó a la UGPP que le reconociera y pagara la pensión gracia, sustentado en las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a través del auto ADP-001080 de 11 de febrero de 2019.

El accionante afirma que las autoridades demandadas incurrieron en violación directa a la Constitución Política por cuanto las providenciales judiciales demandadas “riñen de manera abierta con los derechos fundamentales contemplados en la constitución”.

El actor considera que la referida sentencia de unificación lo excluye de acceder a la administración de justicia, con motivo de la fijación de un nuevo precedente en materia de pensión gracia. Lo anterior, por cuanto su proceso judicial fue resuelto antes de que fuera proferida la citada providencia unificadora y, pese a tener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, no puede solicitarlo porque el numeral 3.9 de esa sentencia indica que tiene efectos retrospectivos solo para los asuntos aún no resueltos y, los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, como es su caso. Por lo anterior, adujo que la cosa juzgada y la seguridad jurídica no pueden prevalecer sobre otros principios de mayor valor como es su derecho a devengar la pensión económica objeto de su reclamo.

2. Trámite procesal e intervenciones

2.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2020, la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

2.2. La UGPP manifestó que la presente tutela deviene improcedente, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se exige para sustentar una solicitud de amparo constitucional. Además, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, pues en virtud de su carácter residual y subsidiario, se exige un perjuicio irremediable, situación que no se acredita en el presente caso.

Aunado a ello, señaló que no se evidencia vulneración alguna de los derechos deprecados por el actor. Adujo que el accionante ha tenido la oportunidad de actuar...

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