SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04206-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711112

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04206-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04206-00
Fecha03 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA EN LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA INMEDIATEZ POR LA VACANCIA JUDICIAL - Al contabilizarse el término en meses y no en días / FLEXIBILIZACIÓN DE LA INMEDIATEZ EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA COVID 19 - No procede. No estuvieron suspendidos los términos de las acciones de tutela

[L]a S. deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a S. encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de septiembre de 2019 y notificada por edicto con fecha de desfijación de 6 de noviembre del mismo año -tal como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial - mientras que la tutela se interpuso el 24 de septiembre de la presente anualidad, esto es, 10 meses y 17 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. (…) Ahora bien, la S. observa que el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la vacancia judicial en el mes de diciembre de 2019 y a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. No obstante, para la S., dichos argumentos no constituyen una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez. (…) En cuanto a la vacancia judicial de diciembre de 2019, la S. advierte que cuando se establece un determinado plazo en meses, estos se cuentan según calendario, es decir, si el término para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir de la notificación de la sentencia, esto es, el 6 de noviembre de 2019, terminaría el 6 del mes de mayo de 2020, según el plazo de seis meses estipulado jurisprudencialmente para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial. (…) Por consiguiente, como la vacancia judicial en nada afecta la interpretación del término de inmediatez, por cuanto está dado en meses, la S. encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela. Por otra parte, el accionante afirmó que no era posible exigir de manera estricta el requisito de inmediatez porque, con ocasión de la pandemia mundial originada por la propagación del virus COVID-19, los términos judiciales estaban suspendidos. Sin embargo, para la S. no es de recibo dicho argumento, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04206-00(AC)

Actor: A.J.P.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor A.J.P.J. contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor A.J.P.J. consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, no se ordenó su reintegro al cargo.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. El accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

1ª. Se AMPAREN mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Reparación Integral, libre acceso a la administración de justicia, y demás que resulten vulnerados, a raíz de la emisión de la Sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación: 76001333100320110018702, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2ª. Como consecuencia de la anterior declaración de Amparo Constitucional se impartan las siguientes órdenes:

Se deje sin efecto la Sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación: 76001333100320110018702, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se ordene a la autoridad judicial emitir nueva sentencia, mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial demarcado por la Sentencia SU-446 de 2011.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.º 0-0328 del 18 de febrero de 2010 y n.º 0-1350 del 21 de junio de 2010, mediante las cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, el cual ocupaba en provisionalidad

  1. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó su reintegro y el pago del lucro cesante

  1. La entidad demandada presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante edicto con fecha de desfijación del 6 de noviembre del mismo año.
  2. El demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
  3. Frente al desconocimiento del precedente judicial, el accionante manifestó que no se aplicó la protección ordenada en la Sentencia SU-446 de 2011, que reconoce la obligación de la entidad demandada de no ejercer con arbitrariedad la facultad discrecional que le asiste como nominador para dar aplicación a la lista de elegibles.

  1. Respecto al defecto fáctico, señaló que el tribunal valoró de manera errónea las pruebas, pues no analizó: i) el certificado de partida de matrimonio de los cónyuges A.J.P.J. y D.E.R.H.; ii) la copia del registro civil de nacimiento de L.M.P.M.; iii) la copia de la historia clínica de D.E.R.H. y iv) la copia de informe de patología de D.E.R.H., lo cual le llevó a concluir que no se había demostrado la calidad de padre cabeza de familia del accionante.

  1. Para sustentar el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, el accionante plasmó argumentos que evidentemente corresponden a un proceso de reparación directa, cuyo objeto de discusión era la aplicación de la caducidad en temas relacionados con negligencia médica en el tratamiento de la señora F.M., los cuales distan del tema por el cual se presentó la acción de tutela.

  1. Finalmente, frente al requisito de inmediatez, el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar dicho término, en consideración al tiempo de vacancia judicial en el mes de diciembre de 2019 y al aislamiento preventivo obligatorio con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid-19, lo cual dificultó la presentación de la acción de tutela.

d.- Trámite procesal

  1. El 30 de septiembre de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Casanare y al Tribunal...

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