SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04407-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711133

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04407-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04407-00
Fecha07 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO PROFESIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Inexistencia / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - Acta de la Junta Médico Laboral Militar


[E]n la providencia cuestionada se negó el lucro cesante, con fundamento en que no se demostró, conclusión que constituye un defecto fáctico, toda vez que la referida acta es pertinente, conducente y útil para probar dicho perjuicio, pues da cuenta de las afecciones que sufrió como consecuencia de la emboscaba a la que sobrevivió el 30 de agosto de 2013. Lo anterior, por cuanto las actas de la junta médico-laboral militar resultan idóneas para conceder el lucro cesante, habida cuenta que el Consejo de Estado ha explicado que el ordenamiento jurídico no consagra una tarifa legal para ello, por lo que, se reitera, los actores gozan de libertad probatoria y, por ende, pueden acreditar ese agravio con los referidos dictámenes […] Resulta oportuno advertir que aceptar la conclusión a la que arribaron los señores magistrados demandados, según la cual el acta de la junta médico-laboral militar no es adecuada para probar el lucro cesante, conllevaría que se deban practicar un sin número de exámenes orientados a determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima frente a todas las posibles actividades laborales, para promediar lo que dejó de devengar.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO PROFESIONAL/ CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LUCRO CESANTE - No se excluye por el reconocimiento de una compensación o indemnización administrativa


[E]l actor afirma que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, porque (i) los perjuicios morales y a la salud que reconoció no se calcularon conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (que debieron ascender a 60 smlmv cada uno, por cuanto su capacidad laboral mermó el 35.14%), sino a una fórmula matemática que no ha sido autorizada por el alto tribunal; y (ii) desatiende el criterio de esta Corporación, según el cual una indemnización administrativa no excluye el lucro cesante en sede ordinaria […] se evidencia que el Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que las autoridades accionadas desatendieron al señalar que no era dable concedérselo al actor, porque le fueron otorgados $22ʼ567.930, por medio de Resolución 201893 de 15 de septiembre de 2015, como indemnización a for fait. Ahora bien, en la providencia acusada se afirmó que tampoco había lugar a reconocerle al demandante el lucro cesante, en razón a que no probó que la suma referida en el párrafo precedente fuera insuficiente para repararlo y que las secuelas le impidan adelantar otras actividades productivas. No obstante, la Sala estima que esos argumentos resultan contrarios al ordenamiento jurídico, puesto que el primero desconoce la independencia del lucro cesante con la indemnización administrativa, toda vez que el otorgamiento de un emolumento no incide en la concesión del otro, y el segundo no advierte que la merma en las condiciones físicas del exmilitar limitan sus posibilidades de trabajar, escoger profesión u oficio y satisfacer sus necesidades básicas, en afectación de su patrimonio, el cual se salvaguarda con el pago del referido daño material. […] se evidencia que los argumentos de las autoridades accionadas resultan contrarios a la naturaleza del lucro cesante, lo que además desconoce la condición de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran los disminuidos físicos (como el actor), que les otorga una especial protección constitucional e imponen el deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus prerrogativas, como la de recibir una indemnización adecuada por la pérdida de su capacidad laboral. Adicionalmente, la afirmación de que el actor no probó que su disminución psicofísica le impida ejercer otras actividades productivas, es desacertada, pues la discapacidad no solo se ocasiona para actividades castrenses, sino para toda función que llegare a desempeñar, esté relacionada o no con la milicia. De acogerse el criterio de los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería asumir que las limitaciones físicas que le produjo al demandante la acción subversiva perpetrada el 30 de agosto de 2013, solo lo afectan cuando realiza labores militares y no otras.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Acta de la Junta Médico Laboral Militar


[E]n el sub lite la Sala observa que en la providencia cuestionada se aseveró que para determinar el monto de los perjuicios a reconocer en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00690-00, no era dable tomar la pérdida de la capacidad laboral del actor fijada en el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, emitida por la junta médico-laboral militar, por cuanto ella fue calculada sobre afecciones que no tuvieron relación con la emboscada perpetrada el 30 de agosto de 2013 (leishmaniasis y ansiedad). Para la Sala la precitada afirmación no comporta una deducción caprichosa de los medios de convicción aportados a ese trámite contencioso-administrativo ni involucra inobservancia de la referida acta, pues el porcentaje allí previsto de disminución psicofísica del demandante no era imputable en su integridad a la falla del servicio discutida en sede ordinaria, porque sufría quebrantos de salud que no se originaron, en principio, en el ataque subversivo en el que resultó herido. Por lo anterior, era dable emplear la tabla de calificación fijada en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le causó al tutelante el hecho dañoso, tal como lo hicieron las autoridades accionadas, pues, de lo contrario, hubieren otorgado resarcimientos pecuniarios superiores a los que debían conceder. En ese orden de ideas, como la junta médica-laboral militar, a través de acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, clasificó en índices 2 y 5 las lesiones que sufrió el demandante durante la emboscada, esto es, la cicatriz en su mano derecha y el alojamiento de esquirlas en el hombro derecho que limita su movimiento, respectivamente (que equivalen a 9.5% y 12.5% de pérdida de la capacidad laboral, por cuanto se encuentra en el rango de edad entre 25 a 29 años ), la disminución psicofísica era de 22%, como, se reitera, lo afirmaron los magistrados demandados. Así las cosas, no comporta defecto fáctico la aserción de que la falla del servicio, por la que fue declarado administrativamente responsable el Estado en la demanda de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00690-00, produjo el 22% de pérdida de capacidad laboral del actor, pues se determinó con fundamento en los índices fijados por la junta médico-laboral militar, en la respectiva acta, y en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04407-00(AC)


Actor: J.É.P.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.É.P.O. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor J.É.P.O., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 28 de agosto de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-037-2015-00690-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le reconozcan los daños morales, materiales (lucro cesante) y a la salud, en atención a la pérdida de su capacidad laboral y al criterio jurisprudencial que el Consejo de Estado ha fijado sobre el otorgamiento de esos perjuicios.


    1. Hechos. Relata el accionante que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional1 y el 30 de agosto de 2013, mientras desarrollaba una operación militar en zona rural de Rioblanco (Tolima), el pelotón al que pertenecía fue emboscado por un grupo de guerrilleros, suceso en el que resultó gravemente herido.


Que, luego de un largo período de tratamientos médicos, la junta médico-laboral militar, a través de acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral de 35.14%, indicó que no era apto para desempeñar actividades castrenses y no recomendó su reubicación, motivo por el cual fue retirado del servicio2 sin previo reconocimiento de pensión...

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