SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04753-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711144

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04753-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04753-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL – No se alegó ante la presunta omisión de correr traslado para alegar de conclusión / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ante la presunta falta de congruencia de la sentencia acusada


En el presente asunto, los argumentos de los tutelantes consisten, en concreto, en que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un lado, omitió, en la segunda instancia del ejecutivo, tanto la oportunidad procesal de sustentar la apelación, como la de presentar alegatos de conclusión, circunstancias que, dicen los accionantes en esta sede de tutela, tuvieron incidencia en la decisión final; por otro lado, no resolvió los cargos del recurso, concernientes a la liquidación de intereses, la suspensión del plazo previsto en el artículo 177 del CCA y la inconformidad con la condena en costas; y, por último, se pronunció sobre aspectos para los que no estaba facultado, relacionados con la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, con vulneración del artículo 328 del CGP, puesto que no fueron objeto de reproche en la alzada. Al respecto, es preciso recordar que el proceso judicial, en este caso el ejecutivo cuenta con recursos y mecanismos propios previstos por el legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser agotados, por regla general, por los interesados, antes de acudir a la tutela, so pena de que el requisito de subsidiariedad no sea superado, pues esta acción procede, en términos del artículo 86 Constitucional, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. (…) Pues bien, los cargos propuestos por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, contra las sentencias que desataron la controversia surgida dentro del proceso ejecutivo radicado al número 11001333603820170031801 no satisfacen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto ellos no ejercieron los mecanismos que tuvieron a su disposición, conforme a la normativa rectora de tales procesos, para solicitarle a la autoridad judicial la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, no propusieron la nulidad, para que, una vez declarada, se les diera oportunidad de sustentar el recurso y de presentar los alegatos de conclusión; no solicitaron la adición de la sentencia para que fueran resueltos los cargos de la alzada; y, por último, no han ejercido el recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 28 de agosto de 2020 frente a la falta de congruencia entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04753-00(AC)


Actor: A.A.H.G. Y OTROS


Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por A.A.H.G. y otros en contra del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


Albeiro Ancisar Hoyos Giraldo y otros, a través de apoderado, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 22 de marzo de 2019 y el 28 de agosto de 2020, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001333603820170031801, que iniciaron en contra del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.


  1. Hechos1


2.1. A.A., D.J., Deyci María, F.E., M.N., N.J., Nidia Stella y O.L.H.G., C.A. y Diana Yusid Hoyos Rivera y O.R.P., presentaron demanda ejecutiva, en contra del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., con la pretensión de que el juez administrativo ordenara el pago de los dineros debidos del título ejecutivo contenido en la sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 25000232600020050018601.


Como fundamento, indicaron que: i) el fallo del 10 de octubre de 2012 quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2013; ii) presentaron una tutela en contra de la anterior providencia; iii) que radicaron los respectivos documentos para el cobro ante la entidad el 23 de agosto de 2013; y iv) que la demandada realizó dos pagos parciales, el 13 de enero y el 21 de julio de 2014.


2.2. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 110013336036201700318002, autoridad que, en audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), llevada a cabo el 22 de marzo de 20193, resolvió lo siguiente:


  • El régimen aplicable al caso concreto para el pago y la liquidación de los intereses derivados de la sentencia del 10 de octubre de 2012, conforme al artículo 3084 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y a la providencia del Consejo de Estado del 20 de octubre de 20145, es el previsto en el Decreto 01 de 1984 (CCA), y no lo dispuesto para tal efecto en la legislación posterior, como lo argumentó la parte ejecutada.


  • En ese orden, los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA6 vencieron el 15 de julio de 20137, no obstante, los interesados solicitaron a la entidad morosa el respectivo pago el 23 de agosto del mismo año, es decir que, la radicación tardía de los documentos necesarios para la cancelación de la condena hizo que se perdieran los intereses generados desde el 12 de enero al 23 de agosto de 2013. Por tal motivo, se declararon probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, pues en la demanda los intereses fueron liquidados desde la ejecutoria de la sentencia del 10 de octubre de 2012.


  • La acción de tutela interpuesta en contra del fallo que sirvió de título ejecutivo no suspendió los términos previstos en el artículo 177 ibídem, puesto que, i) este artículo no indica que el plazo de 6 meses pueda ser suspendido o interrumpido; ii) no hay norma que dé dicho alcance; y iii) la sentencia que resolvió la tutela fue desestimatoria de la solicitud de amparo.


  • En consecuencia, la liquidación del crédito fue modificada y se condenó en costas a la parte ejecutante, en la medida que hubo razón en las excepciones propuestas.


En el transcurso de la audiencia del 22 de marzo de 2019, las partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. Los demandantes manifestaron que, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, los intereses se causaron desde el 12 de enero de 2013 hasta el 15 de julio de 2013, y desde el 23 de agosto del mismo año, hasta el momento en que la entidad realice el respectivo pago, pues los primeros seis meses deben ser liquidados8.


Por su lado, la parte ejecutada expresó su inconformidad en relación con el régimen aplicado, por lo que reiteró que el pago y los intereses de la sentencia del 10 de octubre de 2012 debían estar sujetos a las normas del CPACA, especialmente su artículo 1929.


2.3. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 28 de agosto de 202010, en la que modificó la decisión del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos:


  • El auto del 8 de mayo de 2019 que había admitido los recursos de apelación y ordenado a las partes allegar alegatos de conclusión, que efectivamente fueron presentados, fue adoptado conforme al artículo 247 del CPA...

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