SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711152

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01359-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
Fecha28 Octubre 2020

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01359-01

Actora: Beatriz Eugenia R.

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO


[L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la celeridad con que se efectuó el procedimiento administrativo de homologación y respecto de la naturaleza de las figuras de indexación e intereses moratorios, de acuerdo con sus apreciaciones con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional. Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, la accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias. Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre el presunto derecho a percibir intereses moratorios que le asiste; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante en los actos administrativos demandados, los cuales se reitera, fueron indexados a valor actual, no resultan acorde con sus intereses, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo. (...) no se advierte que las apreciaciones presentadas por la [actora] conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01359-01(AC)


Actor: B.E.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora B.E.R..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora B.E.R., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados solicitó:


1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho (sic) al trabajo, derecho (sic) a la igualdad, y al mínimo vital, del (la) señor (a) B.E.R..


2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones de los derechos superiores atrás señalados.


3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos qui tutelados (sic)”.



  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La señora B.E.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Risaralda, en la que pidió se declararan nulas las Resoluciones 5498 de 31 de marzo y 230 de 27 de junio de 2016, actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, debido al presunto pago tardío de la homologación de salario concedida entre los años 2007 y 2009.


A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los referidos intereses, hasta la satisfacción de los mismos.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de P., que mediante sentencia de 12 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las sumas reconocidas a título de homologación salarial fueron pagadas en forma indexada, situación esta que resultaba incompatible con el reconocimiento de los intereses moratorios pedidos; por lo demás, condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, la señora R. interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia de 30 de septiembre de 2019, revocó la condena en costas y confirmó en lo demás la decisión apelada.


La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defectos sustantivo y fáctico.


Manifestó que la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis sistemático de las normas aplicables al caso en concreto; en tal virtud, puso de presente que las entidades demandadas realizaron el proceso de homologación en forma tardía, razón esta que redundó en que los dineros producto de ese proceso fuesen pagados extemporáneamente.


Señaló que, de la lectura de los documentos aportados, resulta evidente que el reconocimiento y pago de un mayor valor, producto de la homologación de la que fue objeto, se hizo por fuera del lapso otorgado por el ordenamiento jurídico para esos fines, lo cual hace imperioso el pago de los intereses por mora reclamados.


Concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro, en la medida que confunde los conceptos de indexación e interés moratorio, en ese sentido, refirió que la indexación consiste en la representación en valor actual de una suma reconocida con anterioridad y los intereses moratorios son una sanción legal, por el incumplimiento de una obligación.


  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas


El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 22 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.


Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, por tener interés directo en las resultas del proceso.


El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso al amparo solicitado.


Afirmó que los argumentos planteados en el escrito de tutela no prueban la existencia de los yerros alegados, por el contrario, únicamente comportan un disenso con el análisis normativo efectuado en la sentencia de segunda instancia.


Así, aclaró que contrario a lo expuesto por la parte accionante, la sentencia cuestionada se ocupó de estudiar la posibilidad de reconocer en forma concomitante la indexación de la suma reconocida y los intereses moratorios solicitados, petición negada, toda vez que, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado sobre la materia, los dos rubros resultan incompatibles.


La Nación – Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado de la acción de tutela, en la medida que no tuvo injerencia en la expedición de la sentencia acusada.


El Departamento de Risaralda solicitó denegar la protección solicitada.


En tal virtud, enfatizó que el proceso de homologación se surtió conforme a Derecho, por tal razón, las sumas reconocidas y pagadas a la actora eran a las que efectivamente correspondían.


Así las cosas, refirió que el análisis realizado por la entidad tutelada resulta ajustada a los presupuestos fácticos y jurídicos puestos en consideración por la demandante.


La Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.


  1. La providencia impugnada



El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, declaró improcedente la tutela impetrada por la señora Beatriz Eugenia R..


Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretendía revivir un debate jurídico y fáctico que había finalizado con la expedición de la sentencia acusada.


Argumentó que lo...

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