SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00708-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711156

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00708-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00708-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NÚMERAL 5º. / LEY 100 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985.
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia


[E]n lo que atañe al cargo atinente a la presunta «violación al debido proceso y al principio de congruencia» la S. pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues la hoy tutelante, tenía la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, al recurso extraordinario de revisión. (…) En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta alta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, se reitera, están enmarcados en un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, para la S. resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en este aspecto concreto la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley No. 2591 de 1991.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NÚMERAL 5º.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Post mortem


[E]s preciso indicar que la providencia enjuiciada, de fecha 29 de noviembre de 2019, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda seleccionó y estudió, a plenitud, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso sub examine. (…) En tal sentido, para la S. de Decisión el Tribunal cuestionado, en la sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, dispuso no dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho de que esta normativa no era aplicable al caso en concreto, sin conculcar con ello las garantías constitucionales de la parte demandante ni vulnerar las normas superiores traídas por ella a colación (artículos , 13, 29 y 53 de la Constitución Política). (…) N. que la parte actora insiste en que debía darse aplicación a los presupuestos de la mencionada Ley 100, por principio de favorabilidad, frente a lo cual debe reiterarse que dicho reclamo no tiene asidero jurídico, pues, como quedó expuesto, esta normativa no le era aplicable al caso concreto, pues se tiene que el hecho generador que justificaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, esto es, la muerte del señor [O.J.C.R], se produjo con anterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia la mencionada normativa y en plena vigencia de las disposiciones vigentes en aquel entonces, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. (…) Por último, la S. pone de presente que, aunque la parte actora aseveró que en el caso que nos ocupa no eran aplicables por analogía o extensión las sentencias de 25 de abril de 2013 (R.. No. 76001-23-31-000-2007-01611-01) y de 12 de septiembre de 2017 (R.. No. 11001-03-15-000-2017-01939-00) -proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado-, es preciso destacar que tales pronunciamientos judiciales fueron traídos a colación, en su análisis, por el juez de tutela de primer grado y no por el juez ordinario; situación que impide al juez constitucional efectuar un estudio sobre este aspecto, por cuanto no fue un argumento para negar las pretensiones del proceso ordinario. (…) En efecto, y sobre al contenido de las mencionadas sentencias, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su decisión impugnada de 20 de abril de 2020, explicó que en ellas se unificó el criterio según el cual, en materia del reconocimiento y pago de la pensión post-mortem en calidad de cónyuge supérstite, el régimen o la normativa aplicable debía ser, en cada caso en concreto, aquel que se encontrara vigente al momento del hecho generador de la prestación; esto es, al momento del deceso del cónyuge. (…) Así entonces, y en virtud de los raciocinios efectuados en precedencia, la S. de Decisión estima que, los argumentos esbozados en sede de impugnación, y encaminados al reconocimiento y pago de la tan apetecida pensión de sobreviviente, en favor de la señora [D.J.R.O.], no ostentan vocación de prosperidad alguna en el caso sub judice; y bajo dicho entendido, la acción constitucional impetrada será denegada en tal aspecto, al no evidenciarse una vulneración palmaria y evidente a sus derechos fundamentales en el caso de autos. (…) En síntesis, y en el caso sub examine, ante la inexistencia de la configuración del supuesto defecto material o sustantivo y dado que no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia censurada de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la S. de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primer grado de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el apoderado judicial de la señora [D.J.R.O.].


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00708-01(AC)


Actor: DORIS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA




La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señora D. de J.R.O., en contra de la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. La ciudadana D. de J.R.O., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P. y del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica»3, cuya vulneración le atribuye a las providencias judiciales de 30 de junio de 2017 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-004-2014-00688-014.


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


2.1. Refirió que contrajo matrimonio, el día 12 de octubre de 1979, con el señor O. de J.C.R..

2.2. Relató que su cónyuge, señor Castaño Rico, falleció el día 7 de enero de 1995; fecha en la cual había prestado sus servicios al departamento de Risaralda y al municipio de Mistrató, por el espacio de 13 años, 9 meses y 27 días (tiempo equivalente a 708 semanas).

2.3. Señaló, además, que:

[…] Para la fecha del deceso, el señor C.R. se hallaba prestando servicios al municipio de Mistrató y cotizando a la Caja de Previsión Municipal (lo que hacía desde del 02 de mayo de 1993), de manera ininterrumpida hasta el 07 de enero de 1995, habiendo acreditado aportes a esta entidad equivalentes a 606 días, esto es, 86.57 semanas; con lo cual cumplía los requisitos para beneficiar a su cónyuge supérstite, con la pensión de sobrevivientes (sic), prevista en el original artículo 46 y 48 (inciso 4°) de la Ley 100 de 1993 […].

2.4. Expuso que, luego del deceso de su cónyuge, solicitó al municipio de Mistrató (Risaralda) el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente6, la cual fue atendida de manera desfavorable; mediante las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de esa misma anualidad.

2.5. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la entidad territorial antes señalada, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de 2014; mediante las cuales el referido ente municipal negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor.

2.6. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo...

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