SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04962-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711158

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04962-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04962-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La S. analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Santander revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de B. que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) [L]a S. evidencia que el accionante se limitó a afirmar genéricamente que la sentencia censurada incurrió en una vía de hecho al concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no constituyó un daño antijurídico, porque se acreditaron los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición, cuando, en su parecer, dichos requisitos no se cumplieron. Lo anterior pone de presente que, en realidad, el actor acudió a la presente acción de tutela para plantear su inconformidad con la decisión adoptada mediante sentencia de 6 de junio de 2019 y su desacuerdo con las conclusiones derivadas de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso (…) [D]ebe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. Bajo esa perspectiva, abordar el examen del supuesto defecto fáctico, en las condiciones en que fue formulado en la solicitud de tutela, representaría una invasión por parte del juez constitucional en la órbita de competencia del juez ordinario, todo lo cual resulta contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04962-00(AC)

Actor: GONZALO CORREA RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor G.C. Rivera en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-007-2013-00085-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor G.C.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En criterio del actor, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, las cuales, en su criterio, demostraban que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para su imposición. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento únicamente se sustentó en dos declaraciones de sujetos desmovilizados del frente 20 de las FARC, quienes afirmaron que el señor G.C. había pertenecido al grupo subversivo, por lo que reprochó que la Fiscalía no presentó ninguna otra evidencia que corroborara dichas declaraciones, “queriendo decir que cualquier persona podría entonces ser privado de la libertad ante el dicho de otra persona que presuntamente es partícipe de un delito”[1].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 28 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, dispuso comunicar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades.

2.3. La Fiscalía General de la...

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