SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711163

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04007-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS

La S. advierte que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE POSTURA JURISPRUDENCIAL UNIFICADA SOBRE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá determinar] sí el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, desconoció la normatividad y precedente respecto la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. (…) La S. considera que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por la demandante, la Sentencia enjuiciada se fundamentó en que, a la señora [G.M.] le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Motivo por el cual, el régimen aplicado fue el que se pretendió por medio de la presente acción de tutela. (…) Sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene una posición unificada que permita establecer un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del IBL del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que, (1) la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado así como la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional no eran aplicables a este tipo de asuntos y 2) sí era posible acudir a dichas providencias. Así por ejemplo, de un lado, a través de Sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2012-00101-01, la Corporación estableció que, en ese caso, el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, su pensión debía regirse conforme con lo estipulado en la Ley 6 de 1945 y no se podían aplicar las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. De otro lado, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-2011-02021-01, al analizar el caso de una persona que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, estableció que, de conformidad con la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el régimen de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que disponía el régimen anterior. En ese orden, observa la S. que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia cuestionada, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a pesar de que la señora [G.M.] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional eran los taxativamente establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes en pensión. Para la S., la anterior aplicación jurisprudencial no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que se realizó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, dada la falta de un criterio unificado sobre la aplicación de las Sentencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a los casos de otros regímenes de transición diferentes al de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se considera que esa aplicación no configura, por sí misma, un desconocimiento del precedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración parcial de voto del doctor M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04007-00(AC)

Actor: PASTORA A.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora P.A.G.M. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora P.A.G.M., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, debido proceso, igualdad procesal, derechos adquiridos y expectativas legítimas, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, con ocasión de la Sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-029-2016-00645-01

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de la señora P.A.G.M..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, es decir, desde el 30 de agosto de 1982 hasta el 30 de agosto de 1983, indexando la primera mesada pensional.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora P.A.G.M. prestó sus servicios a favor del Estado por más de 20 años, desde 1962 hasta el 30 de agosto de 1983, siendo su último cargo el de Citador en la Rama Judicial. Indicó que, el 28 de noviembre de 1989, cumplió el segundo requisito [edad] y alcanzó su estatus pensional.

  1. 2) Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante Resolución No. 14050 de 11 de marzo de 1993

  1. 3) El 19 de agosto de 2016, la señora G.M., por intermedio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que, a su juicio, ella era...

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