SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04462-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04462-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04462-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[E]s dable inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente y de las cuales encontró justificada la medida privativa de la libertad, dado que la F.ía General de la Nación contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del actor, entre ellos, como ya se indicó, los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. supuestamente firmados por el señor [M] en calidad de revisor fiscal de dicha empresa ficticia, lo cual contribuyó significativamente a que se hubiera abierto cuenta bancaria, a la que se trasladaron los $1.845’000.000 producto de la estafa realizada, por lo que dicha medida era proporcional, pues estaba acorde con los criterios establecidos para la adopción de este tipo de decisiones. Precisamente, la Sección Tercera consideró que teniendo en cuenta que los hechos punibles imputados al actor, -concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa-, se encontraban dentro de los delitos sobre los que procede imponer medida privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 , el actuar de la F.ía y del juez de control de garantías estaba justificado, máxime cuando la restricción de la libertad se impuso no solo para garantizar la comparecencia del sindicado, sino con el fin de evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la investigación; y que el hecho de que la F.ía hubiera solicitado la preclusión de la investigación a favor del actor no constituía una falla en el servicio, toda vez que tal solicitud se fundamentó en la carencia de evidencia probatoria que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo cual, por demás, revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados. Así las cosas, la S. concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de las cuales pudo concluir que la absolución de la investigación penal en favor del señor [M] no supone per se, que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, como se observó, existían indicios acerca de la responsabilidad del actor en los hechos punibles investigados, lo cual no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna; y el hecho de que la decisión no la comparta la parte actora, esto no significa la ocurrencia del defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018

En el caso sub examine, la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00169-01, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en un asunto similar. Frente a tal inconformidad, la S. encuentra que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, se establecerá de acuerdo con las particularidades de cada caso, realizando un análisis con el fin de establecer si la medida fue adecuada, razonable y proporcionada, por lo que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto. Además, es del caso advertir que si bien el actor alega el desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, es de resaltar que dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a esta providencia invocada, amén de que las decisiones proferidas en las acciones constitucionales como la que aquí se trata tienen efectos inter partes. De lo anterior, la S. advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial y las pruebas obrantes en el expediente, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Ahora, frente a la inconformidad referente a que se configuró una “vía de hecho”, toda vez que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la F.ía General de la Nación contra la decisión del J. 31 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal su captura del 1o. de junio de 2007, la S. advierte que no se cumple con el requisito general establecido en el literal e) que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que tales hechos, que generaron la presunta vulneración de los derechos vulnerados, no fueron alegados por el accionante en el medio de control de reparación directa, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04462-00(AC)

Actor: T.A.M.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera – Subsección “A” – del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor T.A.M.S., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 22 de mayo de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00561-01.

I.2. Hechos

Indicó que el 1o. de junio de 2007 fue capturado en la ciudad de Medellín por orden de la F.ía 100 Seccional de Cali, captura que declaró ilegal el J. 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y contra la cual la F.ía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Refirió que el 20 de junio de 2007 nuevamente fue capturado en la ciudad de Cali, actuación que se legalizó ante el J. de Control de Garantías, en la que se le imputaron los delitos de “concierto para delinquir, falsedad material en documentos público y privado y estafa”, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra, fecha para la cual los recursos interpuestos por la F.ía General de la Nación no habían sido resueltos.

Adujo que el 18 de abril de 2008 el F.D., ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali la preclusión de la investigación a su favor, la cual fue resuelta favorablemente, por lo que dicho despacho judicial ordenó su libertad.

Sostuvo que como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, promovió demanda, junto con su esposa, hermana e hijo menor de 18 años de edad, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la cual correspondió el número único de radicación 05001-23-31-000-2010-00561-00.

Manifestó que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] que, mediante sentencia de 26...

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