SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04159-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711178

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04159-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04159-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio razonable y proporcionado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Sustentada en declaraciones y de acuerdo con la exigencia probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso concreto el accionante identificó las sentencias desconocidas, que corresponden a la C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 (…)contrario a lo afirmado por los accionantes, esta sentencia [C-037 de 1996] de exequibilidad dictada por la Corte Constitucional obliga al juez de la reparación directa a realizar en cada caso un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención, juicio del que deberá determinar si ella es abiertamente arbitraria obedeció a la exigencia probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, en la medida en que no en todos los casos procede la reparación, sino únicamente en aquellos en que el juicio determine la arbitrariedad (…) cuestión que se analizó en la providencia enjuiciada. Finalmente, el accionante señaló como desconocida la Sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reiteró que únicamente frente a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad –daño antijurídico, imputación y nexo causal– era procedente condenar al Estado en sede de reparación directa. (…)En consecuencia, contrario a lo argumentado por el actor, esta sentencia no se desconoció, por cuanto la autoridad judicial accionada lo que realizó fue un juicio de razonabilidad y ponderación de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal, para establecer que la misma se sustentó en la existencia de las declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión de actos sexuales con menor de 14 años, delito que prevé la detención preventiva en establecimiento carcelario. Así, advirtió la autoridad judicial accionada que fue la decisión consciente y libre del demandante quien se expuso al riesgo de ser investigado por ese delito, ya que aceptó tener tratos sexuales con menores de edad, llevándolas a un lugar solitario y suministrándoles dinero luego del acto, lo que evidencia su actuar culposo, por lo que la mera absolución en el ámbito penal no hace obligatoria la responsabilidad del Estado

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Actuar culposo del investigado / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL

Al abordar la alegación de la parte demandante en torno a este defecto se encuentra que se limitó a manifestar que no se valoraron adecuadamente los testimonios de la menor y las demás pruebas “innumerables en el proceso” que daban cuenta que el acusado no cometió delito alguno y que por lo tanto su privación de la libertad fue injusta y debe ser reparado integralmente. Tales cuestionamientos no se dirigen a controvertir la valoración que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por el contrario están encaminados a efectuar un análisis de responsabilidad penal que no es dable en el proceso de responsabilidad administrativa (…) lo anterior, permite concluir que existía evidencia que justificó la privación de la libertad del actor quien no fue cuidadoso y diligente con sus acciones. Adicionalmente, hizo referencia a que se le aumentó peso a la conducta del actor cuando ni siquiera merece un reproche social pues los testimonios indican que no cometió la conducta, aspecto que se resalta no es del resorte de la responsabilidad del Estado, sino un asunto de análisis por el juez penal. Se reitera que el hecho de existir una sentencia penal absolutoria no genera para el Estado una reparación inmediata a favor de la persona privada de su libertad. Tales argumentos no desvirtúan la autonomía del juez en la valoración de las pruebas, por el contrario, desconocen que el fundamento probatorio de la medida de aseguramiento fueron las declaraciones que permitieron concluir que el actuar desplegado por el demandante fue culposo al exponerse por voluntad propia a ser investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años al participar de los hechos materia de investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04159-01(AC)

Actor: EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial- Confirma negativa – defecto fáctico[1] – desconocimiento del precedente[2].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la providencia del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2019[3], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores E.C.C., Luz Marina C.C., M.P.C.B., Martha Ligia Cortés Castañeda, M.H.C.C., José Merardo C.C., H.M.C.C. y Álvaro Enrique Cortés Castañeda, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el buen nombre, la honra, la libre locomoción, la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la doble instancia, “el habeas corpus, la confiscación” y de acceso a la administración de justicia.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda que presentaron los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Edilberto C.C..

1.2. Petición de amparo constitucional

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Dejar sin efectos las providencias del 12 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y del 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, como nexo causal, ordenarle al Ad-quem proferir un nuevo fallo sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor E.C. CASTAÑEDA, en consonancia con la parte motiva de la acción de amparo.

2. Declarar la responsabilidad patrimonial in solidum de la Dirección Ejecutiva de Administración de la R.J. y la Fiscalía General de la Nación, y proceda a la liquidación correspondiente, consistente en el reconocimiento y el pago indexado de los daños morales y materiales padecidos por el suplicante, su progenitora y sus seis hermanos, sumado al pago de los intereses corrientes y moratorios causados” (…)[4]”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Edilberto C.C. – víctima directa-, L.M.C.C., María Paulina Castañeda Barahona, M.L.C.C., María Helena Cortés Castañeda, J.M.C.C., Héctor Miguel C.C. y Á.E.C.C., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

5. En la referida demanda solicitaron que se declarara a la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, responsables administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla o falta del servicio que les ocasionó la privación de la libertad de la cual fue sujeto el señor E.C.C., por el término de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

6. La referida demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:

“1. En la noche del domingo 12 de septiembre de 2010 pernoctaron en la vereda mesitas (inspección de Montecristo) del Municipio de Gachalá – C/marca, la víctima D.M.U.L., las adolescentes L.M.M.U. y S.M.C., E.C.C., J.E.M.C. y V.D.U.P.. La menor afirmó ante la Comisaría de Familia de Gachalá que había sido abusada sexualmente por su tío MARIO F.U.G., pero luego le endilgó el ilícito a E.C.C., J.E.M.C. y V.D.U.P..

2. El señor E.C.C. en su condición de chivo expiatorio, estuvo privado de la libertad desde el 3 de julio de 2012 (fecha de captura) hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se anuncia el sentido del fallo absolutorio y se decretó su libertad inmediata. La retención indebida duró (4) meses y veinticinco (25) días.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gachetá – C/marca en sentencia del 18 de diciembre de 2012 absuelve al difamado E.C.C. por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal en el fallo del 14 de junio de 2013 confirmó la decisión primigenia del A-quo.

4. El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en providencia del 12 de octubre de 2017, con ocasión del medio de control de reparación directa, le negó las pretensiones al demandante. El Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR