SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711180

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01981-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La S. deberá] determinar si la S. Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad al proferir la providencia del 6 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393) acumulado, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La G., del 27 de octubre de 2014, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. (…) [A juicio de la S.,] mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada hizo un prolijo análisis del material probatorio con el que se acreditó que se contaba con los elementos demostrativos que permitían inferir razonablemente que en esa etapa primaria del proceso, el señor [A.G.G.] era presunto autor de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exigía el ordenamiento procesal penal, los que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento del hoy accionante. Por otra parte, de acuerdo con el estudio del acervo probatorio que fundamenta la sentencia reprochada, la S. constató que se cumplieron a cabalidad las reglas de la sana crítica, pues si bien es cierto que se produjo sentencia penal a favor del señor G.G., esto no implicaba que el Estado debía indemnizar los daños que, de modo eventual, pudiera haber producido la privación de la libertad. (…) Así las cosas, se observa que la autoridad tutelada realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, no se configuró el defecto alegado, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la totalidad de las pruebas, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL MARCO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia del 15 de agosto de 2018

Respecto al argumento del impugnante, relacionado con la procedencia de aplicar a su situación fáctica la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la S. Tercera, Subsección B de esta corporación, esta S. debe concluir como en su momento lo hizo el juez a quo de tutela, que no podía aplicarse a su caso pues la providencia objeto de litis fue proferida el 6 de noviembre de 2019, y la sentencia de unificación el 15 de noviembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad al pronunciamiento tutelado, razón por la cual aplicó el marco jurisprudencial vigente, es decir la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sobre privación injusta de la libertad. Finalmente, respecto de las providencias aducidas en el escrito impugnatorio como desconocidas, éstas no se formularon con la acción de amparo, así las cosas, en relación con este nuevo argumento la S. no lo estudiará, toda vez que, el juez a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01981-01(AC)

Actor: A.G.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

Los señores A.G.G., J.P.G.D., M.Á.G.D., L.D.G. y D.M.G.D., a través de apoderado promueven acción de tutela contra la S. Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:

Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1.°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado S. Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de Segunda instancia, SE REVOQUE o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018.

Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor A.G.G., que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. El señor A.G.G., director operativo del DAS de la Seccional G., fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso y que también cobijó al señor Y.C.C.G., dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 44001 60 01 080 2008 00609 00, adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión agravado.

b. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores A.G.G. y Y.C.C.G., confirmada por el Tribunal Superior de la G..

c. Los accionantes a través de apoderado instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda contra la Nación —R.J. —Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor A.G.G..

d. El Tribunal Administrativo de La G. en sentencia del 27 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

e. Interpuesto el recurso de apelación, la S. Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió revocar la dictada por el a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Los accionantes centraron su reproche constitucional en tres defectos:

Defecto fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta que los elementos de prueba o evidencias presentados por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, en la audiencia reservada y en la audiencia de control de garantías, en ningún momento señalaban al señor A.G.G. como autor de alguna conducta ilícita. La denuncia penal inicial del señor W.O.B. tampoco lo mencionó como partícipe de los hechos, lo que sólo ocurrió con posterioridad en la versión testimonial, en la que lo señaló como autor de las supuestas exigencias. Recordó que el señor O.B. no acudió al juicio a probar sus dichos.

Manifestaron que los seguimientos realizados por la Fiscalía a personas y lugares fueron excluidos por los jueces penales al ser declarados ilegales, de forma que, insistieron, la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del...

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