SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04096-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente

En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el principio de congruencia, toda vez que, no se pronunció sobre los reparos formulados por el apelante único en su recurso y, por el contrario, falló de manera ultra y extra petita. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta S., investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en tal caso, procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la S. se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No se probó la continua dependencia que exige una relación laboral / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[F]rente al defecto fáctico, la S. observa que la inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada no valoró: (i) los testimonios de los señores [L.F.R.] y [L.A.T.], con los cuales quedaba probada la subordinación, pues daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el tutelante prestó sus servicios, tales como el cumplimiento de órdenes, funciones similares a un instructor de planta, solicitud de permiso para ausentarse, cumplimiento de reglamentos de la entidad, entre otras; y (ii) los contratos suscritos entre el actor y el SENA, con los cuales se acreditaba que cumplía con las mismas funciones prevista en el respectivo manual para los instructores de planta y, las resoluciones de vacaciones y periodos académicos del SENA, que evidenciaban que las interrupciones de los contratos, coincidían con estas situaciones. En ese orden, al revisar la sentencia de 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “B”, esta Colegiatura observa que, contrario a lo expuesto por el actor, sí se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores [L.F.R.] y [L.A.T.], los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión. (…) [E]n efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las declaraciones que el actor echó de menos, análisis que esta S. considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho estudio no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante, pues, el tribunal accionado, como quedó plasmado, no encontró otros medios de prueba que le permitieran tener certeza sobre los supuestos señalados por los testigos, que en su criterio, acreditaran de manera fehaciente el elemento de la subordinación. (…) [R]especto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de los contratos de prestación de servicios, se observa igualmente que, en el fallo censurado se relacionaron, conforme lo arrimado al proceso, todos los contratos suscritos entre el [Actor] y el SENA, lo cual le permitió concluir que, la vinculación del tutelante no se dio de manera continua e ininterrumpida, circunstancia que denotaba, de igual forma, la ausencia de la subordinación, toda vez que no se probó la continua dependencia que exige una relación laboral. En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta S. de Decisión encuentra que el estudio del tribunal reprochado se encuentra ajustado a derecho, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República y, presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado. (…) [L]a S. advierte que contrario a desconocer los fallos alegados por el tutelante, lo cierto es que la autoridad judicial demandada los tuvo en cuenta, pues, en primer lugar, estableció la interrupción entre cada contrato, la cual se presentó, entre otros, por 3, 5 y 6 meses, es decir, por más de 15 días, circunstancia que le permitió concluir que la prestación del servicio no fue de manera continua e ininterrumpida y, en segundo lugar, por cuanto, el tribunal estableció de manera preliminar que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, y en consecuencia no se configuraba la relación laboral, circunstancia que en caso contrario, habilitaba el estudio de la prescripción, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, se reitera, en estos casos dicha figura es accesoria y depende necesariamente que se declare la existencia del denominado contrato realidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04096-01(AC)

Actor: C.A.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia. Defectos fáctico y por desconocimiento de precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor C.A.C.R., contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, por medio de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor C.A.C.R., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.[1]

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá de 27 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, proceso identificado con el radicado No. 25269-33-40-002-2016-00501-01, que tenía como fin la declaratoria del denominado contrato realidad, para en su lugar negarlas, al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación en la relación laboral.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor C.A.C.R., laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– como instructor, mediante contratos de prestación de servicios ejecutados entre los años 2001 al 2014, regidos por la Ley 80 de 1993.

Finalizada su relación contractual, el señor C.R. solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, al considerar que, en su vinculación con la entidad por más de 14 años, se encubrió una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio No. 2-2016-00466 de 18 de marzo de 2016.

Por conducto de apoderado judicial, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y...

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