SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04742-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711184

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04742-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04742-00
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO FRENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO QUE DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA

¿El Tribunal Administrativo de C. vulneró los derechos fundamentales de la señora [MMMG] al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró cumplida la orden de amparo proferida en su favor por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico en tanto no se le ha notificado oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, expedido por C.? (…) La señora [MMMG] presentó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y dignidad, específicamente, con ocasión de la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de C., declaró que existe hecho superado respecto del cumplimiento de la orden de amparo del 4 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pues, según su dicho, aun no le ha sido comunicado el oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la accionante que el pluricitado oficio hace parte del presente expediente constitucional, el cual se encuentra disponible de manera electrónica; por si es de su interés consultarlo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04742-00(AC)

Actor: M.M.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora M.M.M.G.[2] contra el Tribunal Administrativo de C., el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ante la falta de notificación del oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, pese a la orden de amparo que existe al respecto; lo cual considera vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y dignidad.

EL ESCRITO DE TUTELA

La Sala sintetiza los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así:

La demandante relató que entre los años 1989 a 1995 laboró en el Instituto de Seguros Sociales, de Anserma (C.), en el cargo de auxiliar administrativa; y desde 1995 ha trabajado en el Hospital San Vicente de P. del citado municipio; sin embargo, al verificar su historia laboral y de cotizaciones pensionales, no aparecen reportados los años 1989 y 1993.

Adujo que, por lo anterior, el 19 de mayo de 2020, elevó derecho de petición ante C. con el fin de que le fuere actualizada su historia laboral y de cotizaciones a pensión, frente a lo cual la entidad, a través de oficio No BZ2020_4977297 del 22 de mayo de 2020, le manifestó que no existe un reporte al respecto, requiriéndola entonces, para que allegara los soportes correspondientes.

Señaló que, atendiendo la solicitud de la entidad, envió los siguientes soportes: i) Certificado laboral de julio 28 de 1989, ii) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de octubre de 1992. I....T. de comprobación de derechos de 31 de enero de 1993. Iv) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de diciembre de 1993 y v) Cédula de ciudadanía.

Manifestó que, ante la falta de respuesta por parte de C., impetró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y seguridad social, y así, se ordenara la actualización de su historia laboral y de cotizaciones, así como el pago de los respectivos aportes del tiempo en cuestión a COLFONDOS, y, de manera subsidiaria, se ordenara atender el oficio enviado el 26 de junio de 2020.

Informó que el asunto fue resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, amparando su derecho de petición, por lo que ordenó a C. que, si aún no lo había hecho, procediera en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a emitir respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la tutelante.

Dijo que ante la falta de cumplimiento a la orden de amparo proferida en su favor, el 2 de septiembre de 2020, radicó incidente de desacato contra C., respecto del cual, el Juez de tutela de conocimiento, mediante auto 622 del 14 del mismo mes y año, declaró en desacato al doctor C.A.M.H., director de Historia Laboral de COLPENSIONES, y al señor A.E.M., y les impuso, de manera individual, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que el expediente se remitió ante Tribunal Administrativo de C., para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que, a través de providencia del 21 de septiembre de 2020, revocó la sanción impuesta al considerar que COLPENSIONES cumplió la orden de amparo.

Advirtió que, pese a lo resuelto en segunda instancia, el oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, no le fue entregado en su dirección física ni al correo electrónico aportado, por lo que el 23 de septiembre de 2020, le escribió al Tribunal Administrativo de C., al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a COLPENSIONES, que no había recibido la referida respuesta, lo que originó que el Juzgado, el mismo día, le remitiera el oficio No BZ2020_4977297 de 22 de mayo de 2020, y no el No BZ2020_8910528 de 9 de septiembre de 2020.

Sostuvo que ante lo sucedido, el 8 de octubre del 2020, promovió nuevo incidente de desacato, insistiendo en que el oficio del 9 de septiembre de 2020 aún no se le ha entregado; oportunidad en la cual, el Juez de instancia mediante providencia del 16 de octubre de 2020, decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de C. en el auto interlocutorio No 265 de 21 de septiembre de 2020; y que, en conclusión, a la fecha sigue sin conocer el referido oficio, por lo cual, no ha podido ejercer las acciones judiciales o administrativas a las que tiene derecho.

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«Primera: que, se tutele mi derecho fundamental al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad.

Segunda: que, se ordene a C., al Tribunal Administrativo de C. y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, me remitan copia del oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, tanto a mi dirección física como a mi dirección de correo electrónico.

Tercera: que, se tomen las demás medidas que su Señoría considere pertinentes y adecuadas para la salvaguarda de mi derecho fundamental al debido proceso. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 14 de noviembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de C., al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de C.

La Corporación, mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, precisó que el 15 de septiembre de 2020, le fue repartido, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se sancionó a C.A.M.H., director de historia laboral de COLPENSIONES y A.E.M., gerente de administración de la información de la misma entidad, por incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2020.

Que mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, se declaró hecho superado en el incidente de desacato promovido por la señora M.M.M. contra COLPENSIONES, la cual fue proferida en ejercicio de las atribuciones normativas correspondientes y la competencia que la ley otorga para tal efecto, con el rigor jurídico y plena observancia de los derechos y garantías procesales que aseguraron una decisión imparcial y debidamente motivada, por lo que se debe negar el amparo solicitado.

Administradora...

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