SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711195

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03968-01
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada

Al revisar los cargos expuestos en el escrito de tutela, la S. encuentra que quienes lo suscriben no elevaron reproches sobre los motivos por los que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la valoración probatoria había sido razonable. Asimismo, que tampoco sostuvieron argumentación alguna, que explicara la inaplicabilidad de las disposiciones a partir de las cuales la referida autoridad judicial concluyó, que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación se encontraba ajustada a derecho. De hecho, los tutelantes omitieron casi totalmente una debida referencia al pronunciamiento de la autoridad accionada, pues se centraron en el replanteamiento de su criterio sobre la valoración de las pruebas y sobre la adjudicación e interpretación de disposiciones jurídicas por parte de la autoridad que resolvió el proceso de responsabilidad médica. Esto, resulta evidente en la medida en que (i) alegaron un defecto fáctico por causa de que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se compadece con el análisis de los medios de convicción que ellos proponen; y (ii) acusaron que se presentaba un defecto sustantivo, sin siquiera mencionar el Decreto 597 de 1988 y el análisis normativo realizado por la mentada Subsección. En mérito de lo expuesto, la S. concuerda con el a quo en que los cargos de la solicitud de tutela se refieren al proceso de reparación directa por responsabilidad médica, que es la causa debatida en el trámite del error jurisdiccional. De manera que, lo que hicieron los tutelantes, fue replantear la controversia de reparación directa en perspectiva de mera legalidad, dejando de lado la perspectiva crítica en el plano constitucional sobre el fallo. (…) En este orden, la carga argumentativa reclamada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional y no se trata de un excesivo ritualismo. Máxime, porque no constituye una exigencia formal relativa a que la parte justifique de forma explícita en su escrito los motivos por los que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, sino que fija un criterio sobre el tipo de reproches que procede analizar en las tutelas contra providencias judiciales.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03968-01(AC)

Actor: CLARA I.S.C. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de Tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

C.I.S.C. y su grupo familiar[1] solicitaron el amparo[2] de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la reparación del daño, a la apelación de la sentencia, a la familia y a la especial protección de las personas con limitaciones físicas, que consideraron vulnerados con ocasión del fallo del 20 de febrero de 2020[3], en el que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró configurada la responsabilidad de la Nación por los errores judiciales que ellos aducían.

  1. Hechos

2.1. Clara I.S.C., L.E.O.C., C.P. de G., B.C.C., M.d.C., H., A., G.M. y B.C., presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por haber incurrido en errores judiciales.

Como sustento de lo anterior, los demandantes manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., incurrieron en errores de hecho y de derecho en el proceso de reparación directa que ellos iniciaron el 23 de abril de 1998 en contra del Hospital Universitario R.G., el Instituto de Seguros Sociales y otros, por la muerte de la señora I.C.Q..

En concreto, sostuvieron que:

(i) La S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., en la sentencia del 28 de febrero de 2005, valoró los medios de convicción de forma arbitraria y tomó una decisión manifiestamente contraria a la evidencia probatoria.

(ii) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en autos del 11 de abril y del 4 de septiembre de 2008[4], desconoció que para la fecha en que presentaron el recurso de alzada ya habían desaparecido los procesos de reparación directa de única instancia[5].

2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de abril de 2015[6], negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado que la Rama Judicial hubiera incurrido en un error jurisdiccional que hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes. Esta decisión fue apelada por C.I.S.C. y su grupo familiar.

2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo proferido el 20 de febrero de 2020[7], confirmó la sentencia de primera instancia. Para soportar su decisión, realizó el siguiente análisis:

2.3.1. En cuanto al error de hecho reclamado por la indebida valoración de las pruebas que a juicio de los demandantes demostraban que a I.C. le aplicaron morfina sin prescripción médica, la autoridad judicial citó algunos apartes de la valoración probatoria y concluyó que no se presentó error jurisdiccional porque la S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR