SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02157-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULAR CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó falla en el servicio

[S]e observa que el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario, al considerar que no fue posible determinar si fue un agente de la Policía Nacional quien impactó al accionante con su arma de fuego, ante la ausencia de suficientes elementos materiales de prueba (para efectos de acreditar la presencia de una verdadera falla en el servicio). Por tal motivo, no había lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada, en el caso de autos. Ahora bien, el actor considera que el anterior pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales, en tanto se desatendió el contenido de la sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en el interior del radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00037-01). (…) Con fundamento en la anterior premisa, la S. debe poner de relieve que tal decisión no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) es una sentencia de tutela con efectos inter partes, y ii) no fue una decisión emanada de la S. Plena del Consejo de Estado o de la S. Plena de la Sección Tercera de la Corporación que se enmarque dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA, circunstancia que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto indicado en precedencia. (…) Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de garantías iusfundamentales en el sub examine, la S. de Decisión revocará la sentencia de tutela de primer grado de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el ciudadano [J.A.Q.], tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-02157-01(AC)

Actor: JOHAN A.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano J.A.Q., actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[2] con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[3], cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2013-00004-01[4].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]:

2.1. Refirió que, el día 15 de julio de 2012, se encontraba en su lugar de residencia (en el barrio M. de la ciudad de Cali) en compañía de varios amigos; lugar donde a unos cuantos metros se llevaba a cabo un procedimiento u operativo por parte de la Policía Nacional.

2.2. Indicó que tal situación generó que varias personas del lugar reaccionaran de manera agresiva ante el operativo de la Policía Nacional, ocasionando de esta manera que miembros de la institución se defendieran disparando, lo que implicó que él fuera herido mediante arma de fuego oficial.

2.3. Relató que, luego de ello, fue trasladado en un vehículo de servicio público hasta la Inspección de Policía “Los Mangos”, para poner en conocimiento los hechos acaecidos en esa fecha.

2.4. Señaló que, de manera posterior, fue ingresado en la E.S.E. – Hospital I.D.C., confirmándose la herida que sufrió con arma de fuego, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días.

2.5. Expuso que, junto con su núcleo familiar[6], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad, como consecuencia de los daños y perjuicios que le ocasionaron por las lesiones padecidas.

2.6. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada.

2.7. Manifestó que, inconformes con la anterior decisión de primer grado, tanto él como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, elevaron recurso de apelación dentro del término legal.

2.8. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia censurada de 30 de agosto de 2019[7], resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones planteadas en el proceso ordinario.

2.9. Sostuvo que, en la providencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto desconoció «la decisión del mismo Consejo de Estado, del once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), dentro de una ACCIÓN DE TUTELA radicada bajo la partida No. 11001-03-15-000-2019-00037-01, de la Subsección “C” de la Sección Tercera».

2.10. Destacó, de igual manera, que «como lo ha sostenido el propio Consejo de Estado en asuntos como el debatido, al considerar errado la tesis propuesta en la reclamación judicial y por ello denegar la pretensión reparatoria, constituye un desconocimiento del precedente. Lo anterior configura un menoscabo al derecho constitucional al debido proceso por la emersión de un defecto sustantivo, tal como se aclaró en citas transcritas anteriormente». Por lo anterior, consideró que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2.11. Anotó, por último, que la transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales resultaba evidente y palmaria, en tanto que[8]:

[…] en el caso en concreto, se encuentran estructurados y probados cada uno de los elementos de responsabilidad Estatal de la entidad demanda. Conforme el principio en cita, del “iura novít curia”, debió proferirse decisión bajo una tesis que, aunque no inserta en la demanda de reparación directa, no era óbice para tenerla como argumento […].

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[9]:

[…] PRIMERO: S. a usted, señor JUEZ CONSTITUCIONAL, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD, vulnerado con la providencia judicial de segunda instancia, de fecha 30 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Consecuente con la anterior declaración, SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.

TERCERO: Pido al H. Magistrado de Conocimiento, se sirva ORDENAR LA NOTIFICACIÓN de este trámite constitucional a la entidad Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado en las resultas de la decisión que se adopte, toda vez que hace parte de la litis cuya decisión final se controvierte […]. (Se destaca)

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